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164 CÁMARA DE DIPUTADOS

viniesen por mar a Chile, únicamente podrán internarse por el citado puerto de Valparaiso.

Art. 21.º Aun cuando las mercaderías que pagan derechos fijos resultasen averiadas, no tendrá lugar rebaja alguna en el derecho que les está señalado. Se exceptúa de esta regla a los vinos que se avinagraren.

Art. 22.º Las mercaderías estranjeras podrán permanecer depositadas tres años en los almacenes de la Aduana de Valparaiso, i solo cuatro meses en los de cualquiera otra aduana principal de la República.

Art. 23.º Vencidos estos plazos sin que los consignatarios hubieren sacado sus efectos, para hacer cumplir la lei, se procederá en el modo i forma que establece el reglamento sobre almacenes de depósito desde el artículo 16 hasta el 26 inclusive; bien entendido que la ampliacion al término del depósito de que hablan algunos de dichos artículos, únicamente tendrá lugar en el puerto de Valparaiso.

Art. 24.º En los primeros seis meses del depósito se cobrará por el almacenaje de internacion un cuarto por ciento mensual sobre el aforo de las mercaderías; i por el demas tiempo que permaneciesen depositadas, un octavo por ciento tambien mensual.

Art. 25.º Se exceptúan de esta regla las siguientes mercaderías que pagarán de almacenaje medio real al mes por quintal en bruto de peso calculado:

Aceite de oliva, dicho de esperma, dicho de ballena negro, dicho de linaza, dicho de coco, dicho de cualquiera otra clase envasado, en pipas, barriles o botijas, aguardiente de cualquiera clase, algodon en rama con pepa o sin ella, arroz, azúcar, barnices, cacao, café, carnes saladas o preparadas de cualquier modo, cerveza, clavazon de hierro, cristales i vidrios planos o huecos, chancaca, galletas, harina de trigo o de cualquiera otra especie, hierro sin labrar, loza, maderas para ebanistas, manteca i mantequilla, manufacturas sueltas de hierro colado, máquinas encajonadas o sueltas, miel, mistelas i rosolis, motonería, muebles de madera para menajes de casas, palas con mango, papel de cualquiera clase, pastas i masas de harina, pescado salado o preparado de cualquiera otro modo, pinturas secas o preparadas, sebo, sidra, velas de sebo, vinagre, vinos de todas clases, yerba mate.

Art. 26.º El derecho de almacenaje lo adeudará toda mercadería que entre a los almacenes de aduana, aun cuando sean de las que gozan libertad de derechos en su internacion.

Art. 27.º Para deducir el derecho de almacenaje, se tomará la fecha del manifiesto por menor a que correspondan las mercaderías que deban pagarlo, i se entenderá concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 28.º Los animales vivos, las lanchas o botes, la cal i el yeso i las demas mercaderías designadas en los artículos 5.º i 6.º del reglamento para almacenes de depósito, no adeudarán el derecho de almacenaje cuando, sin depositarse en las aduanas, se lleven a almacenes particulares; pero, si los consignatarios o dueños de dichas mercaderías quisiesen depositarlas en almacenes públicos, pagarán un real por quintal al mes sobre su peso calculado.

Art. 29.º Esta clase de depósito no tendrá efecto sin el consentimiento de los jefes de aduana, quiénes para darlo deberán consultar préviamente a los alcaides, i en ningun caso permitirán se depositen en los almacenes de su cargo animales vivos, alhajas, plata u oro acuñado, en pasta, en polvo o en chafalonía, cuyo depósito solo podrá hacerse en la Aduana de Valparaiso, pagando el derecho que establece el artículo 50 del citado reglamento.

Art. 30.º Siempre que las mercaderías depositadas en una de las aduanas principales de la República, se pidan para ir a pagar en otra los derechos de internacion, deberá cobrarse el almacenaje que hubiesen adeudado, ántes de otorgar la guia respectiva; sin perjuicio de que la aduana a donde se dirijan, cobre tambien el almacenaje correspondiente al tiempo que las tuviere depositadas, observando lo dispuesto en el artículo 24 de la presente lei.

Art. 31.º Será obligacion de los alcaides reconocer esteriormente los volúmenes que deban entrar a los almacenes de su cargo, i si advirtiesen que por mal acondicionados pueden menoscabarse las mercaderías que contengan o causar deterioro a dichos almacenes, requerirán a los consignatarios para que los compongan i reparen.

Art. 32.º Si a pesar del requerimiento (de que se dejará constancia), se negaren los consignatarios a precaver los perjuicios indicados, darán cuenta los alcaides a sus inmediatos jefes, para que éstos dispongan la reparacion del daño a costa de los interesados, i con cargo a las mismas mercaderías en el caso de no ser ántes pagado el gasto que se causare.

Art. 33.º Cuando se notase que entre las mercaderías almacenadas hai algunas que, por su corrupcion o mal estado, pueden perjudicar a las demas o a la salud pública, pasarán los alcaides al jefe de la Aduana una razon de ellas para que éste ordene se reconozcan a su presencia por un vista i dos peritos nombrados al efecto.

Art. 34.º Resultando del reconocimiento que las espresadas mercaderías no deben permanecer en almacenes de aduana, ya sea porque su permanencia infiera detrimento a las otras que existiesen depositadas, o por que se declaren perjudiciales para la salud del pueblo, la Comision pondrá su informe al pié de la razon pasada por la alcaidía.

Art. 35.º El jefe de la aduana, despues de esta declaracion, dispondrá se notifique a los dueños o consignatarios, estraigan de almacenes sus mercaderías, concediéndoles para ello un