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SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1833 159

custodia de los desertores de sus buques públicos i particulares, probando por una presentacion de los rejistros, roles u otros documentos fehacientes, que aquellos individuos pertenecen a la tripulacion o a la tropa de marina de los buques, i, probada así esta demanda, no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de aquellos que los reclamaren. Rien entendido que esta reclamación deberá hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la desercion, i que no se comprenderán en ella los esclavos que, bajo cualquier título, vinieren a bordo de los buques públicos o particulares de la Nacion boliviana, los cuales, por el artículo 132 de la Constitucion de Chile, son libres por el solo hecho de pisar el territorio chileno i en caso de desercion no podrán reclamarse.

Art. 12.º Las Repúblicas contratantes, en el caso (que Dios no permita) de sobrevenir entre ellas la guerra, no espedirán patentes de corso para hostilizarse mútuamente i se obligan a procurar la admision de esta regla en todas las Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 13.º Las Repúblicas contratantes reconocen entre sí el principio de que la bandera neutral cubre la propiedad enemiga i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral, i lo observarán en caso de guerra con los bajeles i propiedades de las Naciones que lo adopten, limitándose con las otras a una estricta reciprocidad. Las dos partes contratantes se comprometen así mismo a procurar la admision de este principio en las demas Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 14.º En el caso de guerra de cualquiera de las dos partes contratantes con otra potencia, será libre a la otra parte contratante la navegacion i comercio con cualesquiera parajes del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados, prohibiéndose solamente llevar a ellos artículos de contrabando de guerra, i bajo la denominacion de contrabando se comprenderán únicamente: 1.º cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demas cosas correspondientes al uso de estas armas; 2.º , escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar; 3.º, bandoleras, caballos i arneses; 4.º i jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas i preparadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.

Todas las demas mercaderías i efectos serán reputados por libre i de lícito comercio, i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes contratantes aun a los lugares ocupados por un enemigode la otra, exceptuando solamente los que estuvieren sitiados o bloqueados; i para evitar toda duda se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente delante de los cuales hubiere a la sazon una fuerza belijerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.

Art. 15.º Esta Convencion será obligatoria por seis años, contados desde el canje de las ratificaciones, i si al espirar dicho término no se notificare por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarla o modificarla, subsistirá en su fuerza i vigor miéntras no se haga la notificacion i un año despues de ella en el caso de hacerla.

Art. 16.º El presente tratado de amistad, navegacion i comercio será constitucionalmente ratificado por sus Excelencias el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República de Bolivia i las ratificaciones serán canjeadas en esta capital en el espacio de ocho meses, contados desde el dia que se firme este tratado.

En fé de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de Bolivia, lo hemos firmado i sellado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia dieziocho del mes de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i tres, veinticuatro de la libertad de Chile i veintitres de la de Bolivia. —Manuel Renjifo. —Dámaso Uriburu.

El primero se mandó archivar, el segundo se agregó a sus antecedentes, el tercero pasó a la Comision de Hacienda, el cuarto a la de Lejislacion i el quinto a la de Gobierno.

Se leyeron tambien cinco informes de las Comisiones de Hacienda i Gobierno, que aprueban en todas sus partes el acuerdo del Senado, autorizando al Presidente de la República para invertir las sumas que juzgue necesarias en la reparacion del muelle de Valparaiso; la autorizacion que pide el Gobierno para comprar treinta cuadras ochocientas diezinueve varas de terreno que sirvan para campo de instruccion militar; el permiso para traer un escuadron de Granaderos a caballo, i los proyectos para formar una provincia de los departamentos de Quillota, Casablanca i Valparaiso, i crear un impuesto municipal en todos los pueblos de la República sobre el consumo de ganados vacunos i lanares; i quedaron en tabla a excepcion de los tres primeros, que discutidos sucesivamente, fueron aprobados en esta forma:

  1. "El Congreso Nacional autoriza al Presidente de la República para que invierta, en la completa reparacion del muelle de Valparaiso, las sumas que sean necesarias para lograr la mayor perfeccion posible en esta obra."
  2. "Se autoriza al Presidente de la República para que invierta, en la compra de los terrenos que juzgue necesarios para campo de instruccion militar, hasta la cantidad de diez mil pesos."
  3. "El Congreso Nacional, instruido de los motivos que dieron lugar a la entrada del escuadron de Granaderos a caballo en esta ciudad sin prévia autorizacion, queda satisfecho i permite que resida en ella a mas de la fuerza ya existente, hasta el dia 30 de Mayo de 1834."