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SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1833 157

remate, observando las formalidades que prescribe la lei, i el producto de dicho remate se adjudicará al Fisco. Debiendo entenderse que solo se podrán rematar aquellas mercaderías que no sean perjudiciales a la salud pública.

Art. 37.º En los casos que las mercaderías condenadas fuesen comestibles, que por su mala calidad puedan causar enfermedades, se destruirán arrojándolas al agua, o quemándolas a presencia del jefe de la aduana, del comandante del resguardo, de un vista, de un alcaide i de dos o mas testigos que no sean empleados fiscales, firmando estos últimos, en union de los demas individuos que deben concurrir a dicho acto, las dilijencías que lo acrediten. Los interesados responderán por el almacenaje i cualquier gasto que ocasionasen sus mercaderías hasta inutilizarlas.

Art. 38.º Pero, si los dueños o consignatarios de esta clase de efectos quisiesen disponer de ellos, pidiéndolos dentro del término que se les concede para hacerlo, segun lo dipuesto en el artículo 35, les serán entregados bajo la precisa condicion de reembarcarlos inmediatamente con destino a pais estranjero, i pagando los derechos que hubiesen adeudado.

Art. 39.º Todo aforo se hará en lo sucesivo por los precios de la tarifa i observando las reglas establecidas en la lei de avalúos.

Art. 40.º Queda espresatnente derogado el decreto que disponía la rebaja de un 20 por ciento del valor de las mercaderías para deducir sus derechos.

Art. 41.º Se declaran sujetos al pago de derechos los baúles, cajones i cualquier forro o envase que contenga mercaderías. Los vistas harán el avalúo de dichos forros o envases al pié de las pólizas que se corriesen para sacar las mercaderías contenidas; i la aduana deducirá los derechos que segun su clase o naturaleza debiesen adeudar.

Art. 42.º La presente lei tendrá pleno efecto para las mercaderías que se hallen en los almacenes de depósitos o a bordo de los buques surtos en nuestros puertos, quince dias despues de su promulgacion; i para que obligue a los buques o mercaderías que lleguen a Chile despues de promulgada, deberán vencerse los plazos siguientes:

El de treinta dias para los efectos que vengan por tierra de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, o por mar de la República de Bolivia.

De cuarenta dias para los buques procedentes del Perú.

De cincuenta dias para los buques que procedan de Buenos Aires, Montevideo, Islas Malvinas, Costa Patagónica, o de los puertos que se hallan en el litoral del Mar Pacífico desde Guayaquil hasta la línea.

De sesenta dias para el Janeiro i demas puertos situados al sud del Ecuador en las costas orientales de la América Meridional.

De setenta dias para los buques que procedan de las islas de los Galápagos o de los puertos situados al norte del Ecuador en la costa occidental de la América.

De cien dias para la Australasia i Nueva Zelanda, i para las islas del Mar Pacífico, colocadas mas allá de los 130º de lonjitud occidental del Meridiano de Paris.

De ciento veinte dias para los puertos de los Estados Unidos, i de las islas i costas del Africa bañadas por el Océano o el Mar Rojo.

De ciento sesenta dias para los puertos de Europa situados en el Atlántico, en el Mediterráneo o Adriático i para los puertos de la costa septentrional del Africa.

De ciento setenta dias para lo puertos del Báltico i del Mar Negro o de la costa occidental del Asia.

I de ciento ochenta dias para los buques que procedan de las costas orientales i meridionales del continente del Asia o de las islas adyacentes.

Art. 43.º Estos plazos principiarán a correr desde el dia que se promulgue la presente lei, i las mercaderías que llegaren a nuestros puertos dentro de los términos concedidos aunque no alcancen a desembarcarse, adeudarán los derechos que hoi rijen, si sus dueños o consignatarios los internasen en los quince dias siguientes al de su arribo.

Art. 44.º Dejándose pasar estos quince dias improrrogables, las mercaderías que quedaren en los almacenes de depósitos, serán consideradas como si hubiesen llegado despues de vencido su respectivo plazo.

Art. 45.º Cualquiera alteracion de derechos que se decretase en lo sucesivo, solo podrá tener efecto dentro de iguales o mayores plazos que los que esta lei concede.

Art. 46.º La gracia dispensada a las naves chilenas en los artículos 15 i 16, no se hará efectiva hasta que se dicte la lei sobre nacionalizacion de buques.

Art. 47.º Queda particularmente abolida la rebaja del diez por ciento que han gozado los consignatarios nacionales; i, en jeneral, derogadas todas las disposiciones anteriores a esta fecha, que sean relativas a derechos de internacion o almacenaje.

Art. 48.º La precedente derogacion no comprende al reglamento sobre almacenes de depósito, cuyas disposiciones quedarán en su fuerza i vigor, exceptuando solo el artículo 7.º de la lei de 22 de Abril, con que principia dicho reglamento i que se tendrá por anulado."

El Senado en los dos restantes trascribe el siguiente proyecto de lei i los tratados concluidos entre el Ministro Plenipotenciario de Chile i el de Bolivia que ha aprobado:

"A los oficiales dados de baja en el ejército les será de abono el tiempo que hayan servido como empleados civiles, para obtener la pensión pia