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146 CÁMARA DE DIPUTADOS

rran a solicitarlo, i que, habiendo cumplido veinticinco años si son solteros i veintiuno si son casados, tengan alguno de los requisitos siguientes:

En la provincia de Santiago, pueblos de Santiago i Valparaíso, una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos, o un capital en jiro de dos mil pesos, o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos. En los demas pueblos i campañas de esta provincia, la propiedad inmueble que se requiere para elector será de valor de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de industria o arte de cien pesos.

En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos.

En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de 500 pesos, o una renta de arte o industria de 60 pesos, o una propiedad que valga 300 pesos o conste al ménos de cuatro cuadras de terreno en cultivo.

Art. 15.º El chileno que, teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallase en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.

Art. 16.º Aunque tengan los requisitos mencionados no podrán ser calificados como electores los que, por imposibilidad física o moral, no gocen de su razon, los sirvientes domésticos, los deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos, los condenados a penas infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitacion, los fallidos presentados como tales a los Tribunales, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 17.º Para hacer esta calificacion las juntas se servirán de las razones que, conforme a los artículos 7.º i 8.º, deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el gobernador departamental; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen i de los datos o pruebas que suministre el que ocurra a ser calificado.

Art. 18.º Las juntas calificadoras abrirán rejistros por parroquias i órden alfabético, en los que inscribirán a todos los individuos que calificaren para electores. Dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.

Art. 19.º El dia 7 de Diciembre cerrarán las juntas sus sesiones i todos los miembros que las componen pondrán sus firmas al pié de todos los rejistros, de modo que no pueda indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningun individuo.

Art. 20.º El gobernador departamental hará fijar dos dias despues en todas las parroquias las listas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que se quejare de haber sido incluidas en las listas personas no calificables o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripcion u omision indebida.

Art. 21.º Las Municipalidades formarán las juntas revisoras de departamento, siendo presidente para esto el municipal de primera eleccion que no sea el gobernador, secretario el que lo sea de la Corporacion, i será depositario de los rejistros con la atribucion designada en el artículo 13 otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

Art. 22.º En los departamentos donde no haya Municipalidad, formarán las juntas revisoras los funcionarios mencionados en el artículo 5.º, siendo presidente el alcalde de primera eleccion, secretario el de segunda, i depositario de los rejistros uno de los otros miembros elejido a la suerte.

Art. 23.º El dia 12 de Diciembre se instalarán en toda la República las juntas revisoras. Los individuos que las componen se reunirán cuatro horas diarias en sus respectivas salas municipales o del despacho, i cerrarán sus sesiones el dia 20 del mismo mes.

Art. 24.º Las atribuciones de la junta revisora son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos, o se quejaren de haber sido incluidos en listas de personas no calificables, examinar los documentos con que intenten comprobar su derecho, oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro, oir el informe de la junta calificadora, i resolver, procediendo en todo breve, sumaria i verbalmente. Conforme a la decision de la junta revisora se modificará el rejistro de calificados, añadiendo o escluyendo de él los nombres de los que calificare o escluyere.

Art. 25.º Al terminar la junta revisora sus sesiones cerrará los rejistros, firmando todos los miembros que la componen al pié de aquellos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida se sacará de todos los rejistros dos copias que autorizará la misma junta para remitirlas al gobernador departamental, quien dispondrá que una se publique, fijándose en las respectivas parroquias, i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.

CAPÍTULO 11
De los boletos de calificacion

Art. 26.º Los boletos de calificacion serán impresos i sellados con el sello del Ministerio del Interior.