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SESION DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1833 145

Núm. 161

Los empleados en la Secretaría que funcionaban en el período ordinario de este año, han continuado en sus destinos desde el dia 11 de Octubre, en que la Cámara abrió sus sesiones.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 8 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 162

Los oficiales de Sala don José Patricio Castro i don Bernardino Escribano han concurrido a prestar sus servicios desde el dia 11, en que la Cámara abrió sus sesiones.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 8 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 163

PROYECTO DE REGLAMENTO DE ELECCIONES PRESENTADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS POR LA COMISION ENCARGADA DE REDACTARLO; CORREJIDO, DISCUTIDO I APROBADO EN DICHA CÁMARA.
CAPÍTULO I
Del modo de proceder a las calificaciones i de los rejistros

"Artículo primero. El gobernador departamental de toda ciudad o villa hará publicar un bando el dia 15 de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, anunciando que el dia 28 del mismo mes se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a la junta calificadora a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de calificadones. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice-parroquias i lugares públicos i de concurrencia del territorio.

Art. 2.º El dia 24 de Noviembre reunirá el gobernadora la Municipalidad en sesion pública, a la cual concurrirá a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida se procederá a la eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del departamento.

Art. 3.º Para hacer esta eleccion, cada municipal, incluso el gobernador departamental, propondrá tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna, de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios i otros cuatro despues para suplentes. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para la junta calificadora de electores.

Art. 4.º Las Municipalidades nombrarán a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en los subdelegados o inspectores del departamento. Los presidentes tienen voz i voto.

Art. 5.º En las cabeceras de departamento donde no haya Cabildo, el gobernador departamental, los dos alcaldes i el párroco de dichas cabeceras desempeñarán las funciones de los municipales, prevenidas en los artículos 2.º, 3.º i 4.º

Art. 6.º Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades requeridas para elector, la de saber leer i escribir.

Art. 7.º Todo gobernador departamental pedirá a los jueces, que en su territorio conozcan de las causas criminales, una razon de los delincuentes procesados o que han sufrido penas infamantes, i otra de los fallidos fraudulentos procesados como tales en su juzgado.

Art. 8.º Del mismo modo pedirá el gobernador departamental a las Tesorerías, al Consulado, Juez de Comercio, Factorías, Administraciones i Tenientes de Ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos.

Art. 9.º El gobernador departamental pasará oportunamente a las juntas calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.

Art. 10.º El dia 28 de Noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose cada una de ellas en la plaza o plazuela de su parroquia. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario i un depositario de los rejistros.

Art. 11.º Todos los electos para la junta calificadora, ya sea en clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalada en el artículo anterior el dia de la instalacion, i el que no asistiere o se negare sin justo motivo a desempeñar el cargo sufrirá una multa de cien pesos o un mes de prision.

Art. 12.º A las Municipalidades i donde no las hubiere, a los individuos que deben suplirlas conforme al artículos. 5.º, corresponde calificarlos justos motivos de escusa de que habla el artículo anterior.

Art. 13.º Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 19, i en las horas en que se suspendan los trabajos el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros.

Art. 14.º Las juntas calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos (naturales o legales) que personalmente concu