Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/146

Esta página ha sido validada
140
CÁMARA DE DIPUTADOS

la justicia a cuya puerta deben quedar los temores, las contemplaciones, las afecciones políticas, no se juzga segun aquellas máximas severas invariables i eternamente rectas, que han contribuido siempre a consolidar el Gobierno de los Estados i a moralizar los pueblos. Los resultados de la injusticia (i el Fiscal no puede darle otro nombre) con que se quiere hacer distincion en estos tiempos, entre delitos políticos i delitos comunes, para anular o instigar excesivamente la responsabilidad de aquéllos, trae las mas deplorables consecuencias. Esta inversion de los principios de la justicia a quien primero amenaza es a la inocencia, puesto que el hombre de bien acusado i calumniado para nada debe contar con las consideraciones políticas, condescendencia o pusilanimidad de sus jueces, sino que todo lo espera de su firmeza e integridad.

En segundo lugar, fomenta i perpetúa los males en esta misma línea. El oficial fiel que, sobreponiéndose a los alicientes con que se le pretende corromper, delata el crímen para que se le convida, cae en el mayor desaliento al observar que los crimínales, cuya conducta le horrorizaba, i entre la cual i la propia ponía tanta diferencia, quedan absueltos e impunes, i que la opinion pública que debe guiarse por las decisiones de los majistrados, no establece diversidad de mérito entre el leal i el infiel. Entónces, supuesta la igualdad de suertes, solo siente las ventajas que perdió con no haber accedido al crímen; i no es fácil encontrar héroes que dejen escapar una segunda ocasion. Notorias son las frecuentes tentativas que se hacen para corromper la fidelidad de los sarjentos i soldados, con ofrecimientos de dinero i ascensos, para que entren en conspiraciones; i en la última se ha visto efectuarse esta distribucion de dinero con profusion por don Salvador Puga. En tales circunstancias, ¿no se corromperá enteramente la moralidad del ejército, no se dará fin a la existencia de la sociedad, con el influjo de estas sentencias sobre el ánimo de la tropa?

La seguridad, por último, de los ciudadanos padece por estas decisiones tan manifiestamente injustas. Un Gobierno que en ningunas circunstancias puede condenar por sí ni aplicar penas, necesita del ausilío justo i legal que debe encontrar en la rectitud de los tribunales para reprimir los desórdenes públicos. Si éste falta, se ve en la necesidad de ocurrir al ominoso remedio de facultades estraordinarias, que no siempre se ejercen con discrecion, i que sujetan a los mas virtuosos ciudadanos al capricho de uno o dos Ministros del Despacho.

La lei 24, título 22, partida 3.ª, dispone que el juez que juzgare contra derecho a sabiendas, a mas de los daños i perjuicios i de pagar otro tanto cuanto hizo perder a aquél contra quien dió el juicio i; "fin que infamado para siempre i le sea tollido el poderío de juzgara".

La lei 1.ª título 7.º, partida 7.ª, dice: que todo juzgador que da juicio a sabiendas contra detecho hace falsedad;" i la lei 6.ª del mismo libro ordena que el que hubiese cometido esta falsedad sea desterrado para siempre en alguna isla". El artículo 29, título 5.º, tratado 8.º de la ordenanza, previene que los jueces militares deben "votar con arreglo a la misma ordenanza segun su conciencia i honor, sin aflojar ni agravar su voto, ni disminuir por suavidad las fuerza de las leyes militares; i que si contravinieren a su observancia queden privados de sus empleos".

El Fiscal, con sumo sentimiento i cumpliendo con el indispensable deber de su ministerio, se ve obligado a acusar a estas penas (a excepcion de las pecuniarias que no tienen lugar en el caso presente, como tampoco la duracion del destierro) a los señores don José María Villarreal, don Manuel Antonio Recabárren i don José Bernardo Cáceres i el licenciado don Ramon Sarricueta, que pronunciaron la sentencia de fojas 292. ¡Ojalá que la absoluta minoría de los jueces que la acordaron hubiese sido contraria a su decision, en cuyo caso el Fiscal, respecto de éstos, se aparta de la acusacion! i ¡ojalá que los majistrados, cuyo voto fué conforme a ella, ofrezcan en su defensa tales razones que satisfagan a la rectitud de V. E., al celo de los que se empeñan en la buena administración de justicia i a los deseos de los que sinceramente se interesan en el decoro i buen nombre de los majistrados!—Santiago, 21 de Octubre de 1833.

Otro sí. Aunque el Fiscal se ha abstenido cuidadosamente de hablar sobre la conducta de los jueces que compusieron el Consejo de Guerra i pronunciaron la sentencia de primera instancia, porque solo le incumbe acusar a los que deben ser juzgados en este Supremo Tribunal; sin embargo, reconociendo, como no es posible dejar de reconocer en dicha sentencia, que aquellos jueces han contraido casi la misma responsabilidad que los acusados en lo principal, con la circunstancia agravante de que han procedido contra la solemne i espresa declaracion que hacen de que los reos merecen la pena de la lei; protesta pedir a su tiempo lo conveniente en cumplimiento de su deber como Fiscal de un tribunal que tiene a su cargo la superintendencia correccional sobre todos los juzgados de la Nacion. —Santiago, fecha ut supra. Egaña.

Concuerda con su orijinal a que me refiero, i en virtud de lo mandado en el superior decreto proveido por el señor Presidente de la Corte Suprema en 26 del próximo pasado, a consecuencia de la nota del señor Ministro de la Guerra, doi el presente. Santiago, Noviembre 2 de 1833. —Gabriel Muñoz, secretario de la Corte Suprema.