Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/122

Esta página ha sido validada
116
CÁMARA DE DIPUTADOS

i en esta virtud, la Cámara, persuadida de la necesidad de admitir las modificaciones propuestas, acordó considerar nuevamente desde el artículo 1.º del proyecto i puestos a discusión por su órden fueron aprobados en esta forma:

"Articulo primero. El gobernador departamental de toda ciudad o villa hará publicar un bando el dia 15 de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, anunciando que el dia 28 del mismo mes se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a la junta calificadora, a fin de que se ins criban sus nombres en el rejistro de calificaciones.

Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice-parroquias i lugares públicos i de concurrencia del territorio.

Art. 2.º El dia 24 de Noviembre reunirá el gobernador a la Municipalidad en sesion pública, a la cual concurrirá, a lo ménos, la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei i en seguida se procederá a la eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del departamento.

Art. 3.º Para hacer esta elección cada municipal, incluso el gobernador departamental, propondrá tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios i otros cuatro despues para suplentes. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para la junta calificadora de electores.

Art. 4.º Las Municipalidades nombrarán a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en los subdelegados o inspectores del departamento. Los presidentes tienen voz i voto.

Art. 5.º En las cabeceras de departamento donde no haya cabildo, el gobernador departamental, los dos alcaldes i el párroco de dichas cabeceras, desempeñarán las funciones de los municipales, prevenidas en los artículos 2º, 3.º i 4.º.

Art. 6.º Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades requeridas para elector, la de saber leer i escribir.

Art. 7.º Todo gobernador departamental pedirá a los jueces que en su territorio conozcan de las causas criminales, una razón de los delincuentes procesados o que han sufrido penas infamantes, i otra de los fallidos fraudulentos procesados como tales en su juzgado

Art. 8.º Del mismo modo pedirá el gobernador departamental a la tesorerías, al Consulado, Juez de Comercio, Factorías, Administraciones i Tenientes de Ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos.

Art. 9.º El gobernador departamental pasará oportunamente a las juntas calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.

Art. 10. El dia 28 de Noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose cada una de ellas en la plaza o plazuela de su parroquia. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros, un secretario i un depositario de los rejistros.

Art. 11. Todos los electos para la junta calificadora, ya sea en clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalada en el artículo anterior el dia de la instalacion; i el que no asistiere o se negare sin justo motivo a desempeñar el cargo, sufrirá una multa de cien pesos o un mes de prision.

Art. 12. A las Municipalidades i donde no las hubiere a los individuos que deben suplirla conforme al artículo 5.º, corresponde calificar los justos motivos de escusa de que habla el artículo anterior.

Art. 13. Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 19, i en las horas en que se suspendan los trabajos, el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros."

I se levantó la sesion. —Eyzaguirre. —Vial, diputado-secretario.


ANEXO

Núm. 145

El terreno que demuestra el adjunto plano es el mas apropósito i talvez el único que puede presentársele al Gobierno para destinarlo como campo de instruccion de los cuerpos cívicos de esta capital, i persuadido el que suscribe de que si esta vez no aceptase la venta que le ha ofrecido su propietario, seria muí difícil despues de enajenado éste, hacerse de otro que sin ser mayor su precio reuniese la indispensable calidad de estar inmediato a la poblacion, siendo que no hai ya terreno de que poder disponer en los suburbios de la ciudad, solicita de la Representacion Nacional la competente autorización para proceder a la compra del propuesto, incluyéndole al efecto la mensura i regulacion de su importe.

Dios guarde al Excmo. Señor Presidente. —Santiago, Octubre 19 de 1833. —Joaquin Prieto. —Ramón Cavareda. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.