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SESION DE 2 DE OCTUBRE DE 1835

trascribe los términos en que ha aprobado la lei propuesta por el Presidente de la República, en el Mensaje que se acompaña, sobre exonerar a las provincias de Talca, Maule i Concepcion del pago del catastro; se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

Se discutió en particular el proyecto de lei sobre derechos de esportacion, i fué aprobado en todos sus artículos en la misma forma que lo pasó el Presidente de la República, modificando solo el artículo 8.º en los términos que se espresa:

Artículo primero Será permitida la esportacion de numerario i de toda clase de frutos i manufacturas nacionales, sin otros derechos que los que por la presente lei se establecen.

Art. 2.º Como única excepción de la regla anterior queda prohibida la esportacion de monedas de plata i cobre de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos, centavos i medios centavos. Cualquiera cantidad que se intentase estraer del pais en esta clase de moneda i fuere sorprendida caerá en comiso.

Art. 3.º Las mercaderías que a continuacion se espresan adeudarán a su solida de la República, por tierra o mar, en buques nacionales o estranjeros, sobre el avalúo que reciban los derechos de esportacion designados en la siguiente tarifa:

El oro en polvo, pasta, barra o labrado, medio por ciento.
Harina de trigo, cuatro por ciento.
Trigo, seis por ciento.
Cueros vacunos, id.
Plata en barra o piña, id.
Dicha labrada o de chafalonía, id.
Mineral de plata en crudo, calcinado o bajo de cualquiera otra preparación, id.
Cobre i bronce en barra o rieles, id.
Minerales de cobre o de cualesquiera otros metales, en crudo, calcinados o sea cual fuere el beneficio que se les diere, id.

Art. 4.º Los pesos fuertes, el oro sellado i todos los demás frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion.

Art. 5.º Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales, aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricacion, fuesen estranjeras.

Art. 6.º Quedan también exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que por haber pagado los derechos de importacion se considerarán naturalizadas.

Art. 7.º Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del país mercaderías libres, o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por derechos.

Art. 8.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de cordillera que designe el Gobierno.

Art. 9.º Por los puertos mayores marítimos se podrá esportar toda clase de mercaderías, aunque los buques en que se embarquen tengan a su bordo efectos estranjeros.

Art. 10.º También será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al esterior cualquiera clase de mercaderías; pero cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion miéntras no constase que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República.

Art. 11.º Por los puertos marítimos habilitados se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso.

Art. 12.ºQueda prohibido esportar por los puertos habilitados, el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barra o rieles.

Art. 13.º Los derechos de esportacion i pólizas que adeuden las mercaderías estraidas por tierra se pagarán en la Aduana de que dependa el puerto seco por donde se hiciere la estraccion.

Art. 14.º Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos mayores o menores, deberán pagarse en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque.

Art. 15.º Cuando se adeudan derechos de esportacion i pólizas por mercaderías embarcadas en puertos habilitados, se pagarán estos derechos en el puerto mayor o menor de la provincia de que dependa el puerto habilitado.

Art. 16.º Siempre que los referidos derechos no excedan de cien pesos en cada una de las pólizas que los adeuden, deberán pagarse de contado, pero si pasasen de esta cantidad, se concederá a los interesados un plazo de cuatro meses para el pago.

Art. 17.ºEl antedicho plazo principiará a correr respecto de las mercaderías estraidas por tierra desde la fecha del pedimento; i respecto de los efectos que salieren por mar, desde el dia en que los comandantes de resguardo pasen a las respectivas Aduanas las pólizas de esportacion.

Art. 18.º En el caso de que cualquiera de los frutos i manufacturas nacionales o mercaderías naturalizadas, volviesen al pais despues de haberse esportado, adeudarán en las Aduanas de la República el derecho de internación, o el de tránsito como si fueran efectos estranjeros.

Art. 19.ºSe exonera de este gravámen a las mercaderías nacionales o naturalizadas que re-