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CÁMARA DE SENADORES

clarando libres del pago de derechos de importacion las especies que vinieron a Valparaíso en la fragata Perla, destinadas al uso del señor Chamberlain, Cónsul de Su Majestad Británica en Coquimbo; pasados ámbos por la Cámara de Diputados, se mandaron poner en tabla.

Del dictámen de la Comision de Gobierno sobre la solicitud de don Lúeas Zamorano, Roque Tenreyros i Francisco Bienvengut, naturales de España, i de Antonio López i Joaquín Silva, naturales de Portugal, avecindados en la ciudad de Valparaíso, sobre obtener carta de naturaleza, i conforme a él se declaró hallarse en el caso que previene la Constitucion, acordándose se pusiese en noticia del Presidente de la República para los efectos consiguientes.

Se discutió en particular sobre el proyecto de lei de comercio de cabotaje, i fueron aprobados los veintidós artículos que contiene, en la misma forma que lo hizo la Cámara de Diputados, a excepción solo del artículo 17 que, por haber resultado empate en la votacion, se dejó para otra discusion:

Artículo primero. Por comercio de cabotaje deberá entenderse el tráfico que se haga en buques nacionales desde unos puertos a otros de la República.

Art. 2.º Los puertos francos para hacer este tráfico se dividirán en mayores, menores i habilitados.

Art. 3.º Son puertos mayores los de San Cárlos, Valdivia, Talcahuano, Constitucion, Valparaíso i Coquimbo; puertos menores los de Huasco i Copiapó; i puertos habilitados los de Colcura, Tomé, Topocalma, San Antonio de Vichuquen, San Antonio de las Bodegas, el Papudo i Conchalí.

Art. 4.º El comercio de cabotaje se hará esclusivamente en buques chilenos.

Art. 5.º Gozará dicho comercio de absoluta exencion de derechos, tanto en los frutos i manufacturas nacionales como en las mercaderías estranjeras que, despues de haber pagado los de internacion, se trasporten por mar a los puertos abiertos para este jiro.

Art. 6.º El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, adeudarán el derecho de esportacion por el mero acto de embarcarse aunque sea con destino a puertos chilenos; pero el monto de los derechos se podrá pagar a eleccion de los interesados en la aduana del puerto donde se haga el embarque, o en la del puerto donde tenga efecto el desembarque.

Art. 7.º Solo en los puertos mayores se permitirá embarcar o desembarcar las mercaderías estranjeras que no hayan pagado los derechos de internacion.

Art. 8.º En los puertos mayores i menores, podrán embarcarse o desembarcarse toda clase de frutos i manufacturas nacionales i las mercaderías estranjeras que, por haber cubierto los senadores derechos de internacion, deben considerarse naturalizadas.

Art. 9.º En los puertos habilitados será lícito embarcar o desembarcar frutos i manufacturas nacionales i las mercaderías estranjeras naturalizadas, que por reglamento especial designe el Gobierno.

Art. 10.º Queda prohibido en dichos puerros habilitados el embarque i desembarque de oro i plata en polvo, barra, pasta o mineral, bajo la pena de caer en comiso cualquiera de estas especies que se sorprendieren.

Art. 11.º El cobre en barra o rieles que es embarcase por los puertos habilitados deberá salir con destino a otros de los puertos mayores o menores de la República; i en ningún caso dirijirse a los que solo fueren habilitados.

Art. 12.º Los frutos i manufacturas nacionales podrán trasbordarse en todos los puertos abiertos al tráfico de cabotaje.

Art. 13.º Se exceptúan de esta franquicia el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barras o rieles, cuyas especies no podrán trasbordarse.

Art. 14.º En los puertos mayores i menores, se permitirá el trasbordo de las mercaderías estranjeras naturalizadas; i en los puertos habilitados solo será lícito trasbordar la parte de estas dos mercaderías que por reglamento puedan embarcarse i desembarcarse en ellos.

Art. 15.º El trasbordo de mercaderías estranjeras que no hubiesen pagado derechos de internacion podrá únicamente hacerse en los puertos mayores de la República, limitándose el permiso de este trasbordo a las mercaderías que contiene la nomenclatura siguiente:

Anclas i anclotes de fierro,
Artillería,
Azogue,
Cables,
Cadenas de fierro,
Carbón de piedra,
Carretas i carretones,
Ladrillos,
Leña,
Máquinas,
Piedras minerales,
Dichas, para molino o trapiches.
Plomo en barra,
Pólvora,
Sal común.

Art. 16.º Para que esta clase de trasbordo tenga efecto, deberán pagarse los derechos de internacion en el puerto donde se realice el trasbordo.

Art. 17.º No se exijirá derecho alguno por razon de trasbordo a las mercaderías nacionales o estranjeras en el comercio de cabotaje.

Art. 18.º Cada juego de póliza que, según el reglamento que dictare el Gobierno, deba córrese para el embarque, trasbordo o despacho