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SESION DE 12 DE JUNIO DE 1835
  1. Los depósitos, embargos, secuestros o confiscaciones decretados por el Gobierno real, miéntras dominó al pais sobre propiedades pertenecientes a subditos de potencias estranjeras;
  2. Las multas penales impuestas a favor del Erario público por la autoridad judicial;
  3. Los intereses nominalmente acordados a varios de los empréstitos que se levantaron por uno i otro Gobierno;
  4. La compensación que pudieran reclamar los acreedores de que habla la parte 7.ª del artículo 1.º, por el tiempo trascurrido sin reconocer sus créditos ni percibir renta;
  5. Las contribuciones exijidas durante nuestras guerras intestinas por algunos caudillos sublevados contra el Gobierno reconocido;
  6. Los usufructos de los bienes secuestrados;
  7. Las cantidades que percibió el Fisco por rédito de capitales i arrendamientos de fundos rústicos o urbanos, pertenecientes a las comunidades de regulares, miéntras estuvieron los bienes de éstas a cargo de la Nación;
  8. Las congruas que durante el mismo período se hubiesen quedado debiendo a los relijiosos regulares o secularizados que gozaban de ellas;
  9. El valor de los conventos que se tomaron a los mismos regulares ántes de 1830, i que actualmente se hallan destinados a objetos del servicio público;
  10. I en jeneral toda acción que no esté espresamente comprendida en la nomenclatura del artículo 1.º

"Art. 3.º Cualquier crédito, aunque sea de los escluidos del reconocimiento por la presente lei, si hubiese obtenido ya decreto de pago o sentencia ejecutoria a su favor, se considerará deuda lejítima de la Nación.

"Art. 4.º El reconocimiento de los créditos que procedan de embargos, secuestros o confiscaciones, se arreglará a la lei que sobre la materia debe dar el Congreso Nacional.

"Art. 5.º Los certificados de las oficinas recaudadoras de Hacienda, contestados i visados por la Comision Jeneral de Cuentas, serán suficientes justificativos para acreditar acciones contra el Fisco.

"Art. 6.º En el caso de haber perdido un acreedor fiscal los comprobantes de su crédito, podrá sacar de las oficinas de Hacienda certificaciones duplicadas de las partidas de entero, dentro de los plazos siguientes:

El de seis meses para los acreedores que moren en el territorio dé la República.

El de un año para los que residan en la América meridional o setentrional.

El de año i medio para los que existan en cualquier otro punto del globo.

"Art. 7.º No podrán obtenerse estas certificaciones duplicadas sin otorgar prévia fianza a satisfacción del jefe de la oficina que deba espedirlas, en garantía de cualquier fraude que se intentase hacer, valiéndose de dichos documentos.

"Art. 8.º Los acreedores del Fisco que pidan nuevo reconocimiento o pretendiesen realizar una doble cobranza de deudas, ya satisfechas o rejistradas, serán penados a favor del Erario, en una cantidad igual al valor nominal del crédito sobre que intentasen hacer el fraude i sus fiadores quedarán responsables de mancomún al pago de esta multa.

"Art. 9.º Vencidos los plazos improrrogables que al presente se conceden para documentar las acciones destruidas de comprobante lejítimo, todo acreedor omiso perderá el derecho que pueda tener contra el Fisco.

"Art. 10.º Solo en el caso de que fuese necesario calificar un derecho dudoso, se deberá ocurrir a los tribunales de justicia para hacerlo.

"Art. 11.º Ningún juzgado admitirá reclamaciones sobre deudas fiscales que espresa o tácitamente se hallen escluidos del reconocimiento por la presente lei.

"Art. 12.º Para entablar nuevos espedientes de cobranzas contra el Fisco, lo mismo que para seguir los que ya están principiados, será indispensable presentar un certificado de la Comision Jeneral de Cuentas, por el que conste que la cantidad demandada no ha sido satisfecha ni rejistrada en el libro de la deuda interior.

"Art. 13.º También será necesario que los espedientes de esta naturaleza se principien dentro de los plazos que designa el artículo 6.º

"Art. 14.º Aunque la contribución mensual queda exceptuada del reconocimiento, según la parte 3.ª del artículo 2.º, se entenderán condonadas las cantidades que hasta ahora deben algunos contribuyentes como resto de dicho repartimiento.

Art. 15.º Miéntras se promulga la lei de consolidación i se asigna renta a la deuda interior, queda el Gobierno autorizado para continuar pagándola parcialmente en la forma establecida." —Santiago de Chile, 12 de Junio de 1835. —Joaquín Prieto. Manuel Renjifo.


Núm. 515

He dado con esta fecha las órdenes convenientes para que se entreguen al oficial mayor de la secretaría de esa Cámara, los 200 pesos que V. E., por su comunicación de ayer, me anuncia necesitarse para los gastos corrientes i saldo de los que se han hecho anteriormente.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 12 de 1835. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.