Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIII (1834-1836).djvu/334

Esta página ha sido validada
334
CÁMARA DE SENADORES

parte, a fin de remover los obstáculos que hasta ahora habían embarazado realizarla.


PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. La República reconoce como deuda nacional interior:

  1. Los créditos rejistrados a consecuencia del decreto de 12 de Julio de 1827;
  2. Los capitales que se consolidaron por disposición del Gobierno español, con el interes del 4 por ciento sobre las rentas del Erario de Chile;
  3. Cualesquiera otros capitales impuestos también sobre el fondo público, o que actualmente se hallen en posesion de cobrar réditos;
  4. Los intereses vencidos i no pagados de los capitales a que se refieren los dos artículos precedentes;
  5. Los sueldos civiles i militares, pensiones, asignaciones, o sínodos devengados durante la época de los Gobiernos real i republicano, i que hubiesen quedado insolutos;
  6. Los descuentos hechos con cargo de reintegro por el Gobierno republicano, a los empleados civiles i militares desde 1810 hasta el dia;
  7. Las cantidades que el Monarca de España vinculó ántes de nuestra emancipación política sobre el Erario de Chile a favor de algunos individuos particulares, como compensación de rentas poseídas por éstos e incorporadas a la Corona en virtud de contratos solemnes;
  8. Los depósitos mandados hacer por órden judicial en el Tesoro de la Nación, ántes o despues de declarada la Independencia;
  9. Los depósitos que bajo cualquier título se hubiesen consignado en el mismo Tesoro por disposiciones del Gobierno republicano;
  10. Los capitales que también, en calidad de depósito, hubiesen entrado al Erario de Chile por decretos del Gobierno español, siempre que se haga constar pertenecían a ciudadanos de la República;
  11. Los empréstitos levantados dentro de Chile, tanto en tiempo del Gobierno republicano, como miéntras permaneció el pais sometido a la denominación española;
  12. Los repartimientos estraordinarios hechos por uno u otro Gobierno, bajo las denominaciones de donativos forzosos, contribuciones, multas, o cualquiera que sea el título con que se hubiesen calificado, salvas, no obstante, las excepciones que despues se indicarán;
  13. Los créditos líquidos contra el Fisco por arrendamientos, fletes, contratas, alcance de cuentas o suplementos hechos al Gobierno de la República;
  14. Las cantidades que resulten a cargo de la Nación por protesta de letras dadas en pago contra sus deudores, cuando se hayan observado en dichas protestas las formalidades prescritas por las leyes;
  15. Los suplementos hechos al Erario real miéntras estuvo todo el territorio de Chile sujeto al dominio de España;
  16. El justo valor de las indemnizaciones debidas a individuos particulares por bienes que los Gobiernos republicano o real hubiesen tomado para el servicio público;
  17. Los capitales pertenecientes a casas de educación, establecimientos piadosos, comunidades, monasterios o iglesias que los jefes del Ejército español tomaron para los gastos de la guerra, cuando solo dominaban algunas provincias de la República;
  18. Las sumas que ingresaron al Tesoro Nacional a título de confiscaciones, secuestros o embargos decretados por el Gobierno republicano, tanto sobre bienes pertenecientes a individuos domiciliados en Chile como sobre propiedades de súbditos de la España o de potencias neutrales;
  19. Las cantidades procedentes de confiscaciones, secuestros o embargos hechos por el Gobierno español, durante el período de su dominación, en bienes que pertenecían a ciudadanos chilenos;
  20. La parte que hubiese entrado al Tesoro de la República, despues de la restauración del pais, como resto de las confiscaciones i secuestros decretados desde 1814 hasta 1817, por el referido Gobierno español, sobre propiedades estranjeras;
  21. Los suministros hechos al Ejército nacional en dinero, caballos, víveres, etc., desde 1824 hasta el dia;
  22. La parte de las presas que hizo la Escuadra de Chile, a que tuviesen lejítimo derecho algunos individuos que sirvieron en ésta;
  23. El producto de la venta de propiedades pertenecientes a los conventos de regulares, que hubiese entrado el Erario público;
  24. Toda cantidad cobrada indebidamente por el Fisco.

"Art. 2.º No se reconocerán como deuda de la Nación:

  1. Los donativos voluntarios oblados en cualquiera época a favor del Fisco;
  2. Las donaciones espontáneas hechas por algunos contribuyentes para eximirse de mayores empréstitos;
  3. La contribución ordinaria de guerra denominada mensual que se repartió en tiempo de los Gobiernos republicano i español;
  4. Las pérdidas i perjuicios causados por requisiciones militares, prorratas, talas o saqueos, miéntras duraron la guerra de la Independencia i las disensiones domésticas;
  5. Las contribuciones i empréstitos exijidos por los jefes del Ejército real o mandatarios españoles, cuando solo ocupaban una parte del territorio de Chile;