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CÁMARA DE SENADORES

Núm. 452

Señor:

No conformándome con la aprobación que hace la mayoría de la Comision del proyecto de lei que atribuye a la Corte Suprema el conocimiento de las causas de hacienda i criminales, es preciso que por separado presente a la Sala mi opinion.

Conozco que una Sala de Apelaciones es insuficiente para el despacho de los juicios contenciosos de la República, i que esa insuficiencia se aumenta infinito por el sistema de recusaciones, que es el mas poderoso obstáculo a la marcha de los Tribunales, por eso siempre fui de opinion que esa Corte debía dividirse en dos Salas i reformarse las recusaciones; pero ántes de acordar sobre el Mensaje del Gobierno, es necesario observar: 1.º si, en consecuencia de nuestras leyes, es facultado el Congreso para sancionarlo; 2.º si, en el caso de ser facultado, convenga hacerlo, o pueda sustituirse otro espediente que, sin los inconvenientes del actual, ocurra a los males que se desean evitar.

Creo que el proyecto del Gobierno es opuesto al artículo 3.º de las disposiciones transitorias de la Constitución; allí se ordena que, ínterin no se dicte la lei de Organización de Tribunales, subsista el actual órden de administración de justicia. Esta lei prohibe toda novacion provisoria, i dispone que solo el actual órden de administración de justicia sea el provisorio, ínterin por una lei permanente de Organización de Tribunales no se altere. Puede, pues, el Congreso en este momento dictar las leyes permanentes de esa organización, ya sea en el todo, ya por partes; pero no leyes provisorias, como la que se trata. Este es mi modo de ver, i si fuere exacto, no es dado al Congreso proceder a reformar esa lei constitucional, sin guardar el órden establecido por los artículos 165 hasta 168 de la Carta.

Pero, si la Cámara se creyere facultada para proceder, sin guardar ese órden, entónces deberá considerar la segunda cuestión propuesta, si convenga el proyecto presentado o deba sustituírsele otro.

El presentado tiene en oposision: 1.º que anula las conciliaciones; 2.º que forma un monstruo judicial. Se dice que agregadas las causas criminales i de hacienda a la Suprema Corte, se ocupará en ellas tres dias, i los tres restantes sus Ministros concillarán. Quiero permitir que ocupe los tres dias, digo permitir, porque si empleando la de Apelaciones esos mismos dias hai un gran atraso, especialmente en las causas de hacienda, esta nada avanzaría con la novedad continuando sus males que demandan un pronto remedio, que debería ser, ocupar tres dias en ellas, hasta que se pusiesen al corriente de dos dias, que no tardaría ménos de seis meses; pero suspendamos esta idea i convengamos en los dos dias para la hacienda, i uno para el crimen.

Es preciso contar con otros dos dias que ocupa la Corte Suprema en las causas de su especial atribución, i en las que absuelve cada dia de dos i media a tres horas al ménos; son, pues, cinco los dias ocupados i restando un dia, nadie concebirá que baste para evacuar las conciliaciones, que hoi no alcanzan a despacharse en cuatro días, como constantemente lo tocamos los jueces conciliadores.

Es también un mónstruo. En cuantos puntos del mundo civilizado se han establecido tribunales de casación, se observará que ellos han sido superiores a aquellos de cuya casación o nulidad tratan; exijiéndolo así el buen sentido i el mismo objeto de la institución. ¿Qué cosa mas repugnante que atribuir al Tribunal Superior i dependiente la facultad de analizar i anular las resoluciones de su jefe superior? ¿No es visto que en este caso el inferior se constituye jefe de su jefe? Cada uno de estos tribunales ya es juez, ya cabeza a su vez. Tan irregular es en esta parte el proyecto como si dijera que los jueces de letras no implicados conociesen de las nulidades de la Corte de Apelaciones. No quiero entrar en el análisis de las rivalidades i ataques de que es capaz la debilidad humana en dos cuerpos que debieran sindicarse recíprocamente, i a quienes se proveyera de iguales armas para sostener su amor propio o talvez sus abusos. No me contraigo a personas, hablo del hombre.

Estas observaciones que ocurren a la primera vista del proyecto, quisieron prevenirse por los señores de la Comision en su petición al Gobierno, diciendo que, al modo que conocen ámbos tribunales de las recusaciones de sus Ministros, así podían conocer recíprocamente de sus nulidades; pero olvidaron que hai una inmensa distancia de los individuos al cuerpo. Mas urjente podría haber sido el argumento, si se contrajese a las causas de los mismos Ministros, pues la Suprema juzga en segunda instancia a los Ministros de la de Apeleciones, i ésta a los de la Suprema. Es infinitamente mayor la atribución de fallar sobre la fortuna, el honor i la vida de un majistrado, que sobre la legalidad o justicia de las causas de la recusación; pero, a mas de tener igual respuesta, se podría haber hecho este otro: así como la Corte de Apelaciones conoce en primera instancia de las causas de los jueces de letras, éstos también conocen en primera instancia de las causas de los Ministros de la de Apelaciones; luego si la reciprocidad de conocimiento en las causas de los Ministros es bastante fundamento para deducir la reciprocidad del juicio de nulidad de los Tribunales, será preciso convenir en que, así como la Corte de Apelaciones conoce de la nulidad de las sentencias de los jueces de letras, a éstos podrá concederse el conocimiento de las nulidades de aquélla. Repito que estos argumentos son nulos, porque sus principios hacen relación a los individuos, i a éstos no es, a quienes la lei concede el órden