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SESION DE 11 DE MARZO DE 1835

para los asuntos militares i presas marítimas; pero es difícil dar con individuos de conocimientos en hacienda i marina para jueces especiales de estos ramos a mas de los que están nombrados para la Corte de Apelaciones; en este conflicto, parece a la Comision de Justicia, que así como tiene pedido a la Corte Suprema que declarada la nulidad por la de Apelaciones devuelva la causa al juez de primera instancia, del mismo modo a la Corte Suprema remite el proceso a la de Apelaciones, en tal caso no se necesita jueces especiales. Bajo esta suposición la Comision propone a la deliberación de la Sala el siguiente


PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Declarada la nulidad por la Corte Suprema de la sentencia de la de Apelaciones, devolverá a ésta la causa para su conocimiento i resolución."

Sala dé la Comision. —Octubre 10 de 1832. Gabriel José de Tocornal. M. Carvallo.


Núm. 447[1]

Esta Cámara ha acordado el siguiente


PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. La Corte Suprema de Justicia tendrá dos Ministros especiales de hacienda, un Ministro especial de comercio i un Ministro especial de minería.

"Art. 2.º Tendrá así mismo tres suplentes de hacienda, dos de comercio i dos de minería que, por el órden de antigüedad en su nombramiento, subroguen a los Ministros especiales en los casos de recusación, implicancia i cualquiera otro en que éstos se imposibilitaren para el despacho.

"Art. 3.º En todos los negocios de hacienda, comercio i minas en que la Corte Suprema de Justicia tuviere que conocer por haber declarado nula la sentencia pronunciada en la Corte de Apelaciones i retenido, en su consecuencia, el proceso, no podrá fallar sin la concurrencia de los respectivos Ministros especiales. Sin embargo, las providencias de sustanciacion, las de audiencia pública i las demás que, a juicio de los Ministros ordinarios que tuvieren fuerza de definitiva ni infirieren gravámen irreparable, podrán en obsequio de la brevedad dictarse sin el concurso de los Ministros especiales.

"Art. 4.º El tribunal se entenderá completo, para acordar i pronunciar sentencias, siempre que, entre los Ministros especiales que indispensablemente deben concurrir i los Ministros ordinarios, se llene el número de jueces que en sus respectivos casos requieren los artículos 58 i 60 de la lei de administración de justicia, según deba entenderse por regla jeneral en todos los tribunales que tienen Ministros especiales.

"Art. 5.º El Presidente de la República hará por esta vez por sí solo el nombramiento de los Ministros especiales de la Corte Suprema i sus suplentes, con arreglo a lo prevenido en los artículos 1.º i 2.º de esta lei. En lo sucesivo, en cada vacante que ocurra se hará el nombramiento por el Congreso.

"Art. 6.º Los Ministros especiales i sus suplentes permanecerán en el ejercicio de este cargo durante su buena comportacion. No gozarán de sueldo por este ministerio; pero el mérito que contrajeren en su desempeño será preferenmente atendido para su ulterior colocacion o ascenso.

"Art. 7.º Si llegare caso en que no hubiese el número requerido de Ministros especiales por haberse imposibilitado para el despacho estos i sus suplentes, entrarán a conocer los suplentes 110 implicados del mismo ramo señalados a la Corte de Apelaciones, i si aun así no se completare el número bastante, nombrará la misma Corte Suprema el suplente o suplentes que hayan de conocer en aquel determinado negocio."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 22 de 1832. —AGUSTÍN DE Vial Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


  1. El presente oficio debió incluirse entre los anexos de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados el 24 de Agosto de 1832. —(Nota del Recopilador.)