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CÁMARA DE SENADORES

cion; aquel tribunal es de término en esta clase de recursos; sería una monstruosidad que un tribunal conociese por apelación de artículos, no pudiendo conocer de las sentencias; se abriría la puerta a un semillero de recursos; se eternizarían las causas; se aumentarían los gastos i perjuicios incalculables.

Pero lo mas admirable es que, confesándose que la Corte Suprema no es tribunal en apelación sino en los casos espresamente detallados por la lei, pretenda una atribución que no le corresponde, ocasionando un trastorno en el órden judicial, sin mas provecho que el dilatar los juicios i apurar la paciencia de los litigantes.

Todavía es mas chocante la computación de grados por derecho civil para las implicancias i recusaciones, interpretando el auto 9, título 10, libro 2.º de los acordados de Castilla, de que solo es aplicable para la recusación de los señores del Consejo i alcaldes de Corte; pero de ninguna suerte, para las recusaciones de los Ministros de las audiencias i cancillerías, dando por razón sea el cómputo civil un acto profano, como si la recusación que se interponga a las del Consejo i alcaldes del crimen fuese algún acto relijioso. El citado auto acordado parecía bastante decisión para que la Corte Suprema saliese del equivocado concepto.

El Consejo es un tribunal supremo de la nación española, como lo es en nuestra República la Corte Suprema, i los Ministros en la Corte de Apelaciones son aun mas en sus atribuciones que los alcaldes del crimen; pues aquellos no solo conocen en lo criminal, común i militar, sino también en lo civil sin esclusion de ramo alguno.

Pero nos quita de toda duda el título mencionado, que a la letra es como sigue:

"Título 10. De la recusación de los del Consejo i presidentes i oidores de las audiencias. Sobre todo, la Corte Suprema no ha tenido presente la Lei 31, Título 15, Libro Segundo de las de América que ordena: que los oidores no se hallen presentes en los acuerdos, en los negocios, en que hayan sido recusados, en los que tocaren a ellos, o sus parientes, entre padres, hijos i nietos, i todos los ascendientes i descendientes por línea derecha; en los negocios de hermanos, primos hermanos, sobrinos, hijos de primos hermanos i tios en este grado, yernos i demás parientes dentro del cuarto grado. ¿Podrá darse cuarto grado por cómputo civil despues de hijos de primos hermanos cuando éstos se hallan en sesto grado? Doctrinas de autores nada valen respecto a las leyes claras, espresas i terminantes. Aun personas ménos principales en el juicio están impedidas para funcionar hasta el segundo grado canónico que equivale al cuarto por cómputo civil.

Los escribanos no pueden actuar en causas de sus primos hermanos según las leyes 7.ª, Título 25, Libro Cuarto de Castilla, i 9, Título 23, Libro Segundo de las de América.

Los testigos son inhábiles por razón de parentesco hasta el cuarto grado como lo dice una lei de partida; i el glosador Gregorio López, esponiendo las palabras cuarto grado, enseña que se entienden por cómputo canónico. La Corte Suprema quiere que el juez no tenga impedimento para conocer en causa de un sobrino suyo porque se halla fuera del segundo grado por derecho civil, i observándose el cómputo canónico, está implicado en asuntos del primo hermano del juez que equivale al cuarto por computación civil.

De suerte que, siguiéndose este cómputo, el juez no puede ser recusado en negocio en que una de las partes es primo segundo del juez porque se halla en el sesto grado, no pudiéndose estender la recusación a mas del cuarto grado; por último, en causas criminales puede ser el tio del ofendido acusador i de consiguiente actor o parte en el juicio; luego, ¿cómo puede concebirse que no está impedido para conocer en causa del sobrino, pudiendo ser parte al mismo tiempo? La Sala verá cual de los dos cómputos ofrece mayor garantía judicial.

Por tanto.

La Comision de Lejislacion propone a la deliberación de la Sala el siguiente


PROYECTO DE LEÍ:

"ARTÍCULO 1.º Declarada la nulidad de la sentencia del juez de primera instancia por la Corte de Apelaciones, volverá la causa para su conocimiento al juez a quo, o quien corresponda subrogar como en los casos de implicancia.

"Art. 2.º No son apelables para la Corte Suprema los autos interlocutorios de cualquiera clase que sean pronunciados por la de Apelaciones, cuando ésta conoce en segunda instancia.

"Art. 3.º La recusación sin espresion de causa hecha a un Ministro de la Corte Suprema como conciliador, no le inhabilita para juzgar el mismo pleito en el tribunal, a ménos que la recusación fuese de aquellas en que por la lei se requiere espresion de causa.

"Art. 4.º La computación en grados para las implicancias i recusaciones por parentesco se hará por cómputo canónico.

"Art. 5.º Comuniqúese al Ejecutivo para que disponga se agreguen estos artículos al reglamento, miéntras se acuerda el sistema jeneral de administración de justicia."

Sala de las Comisiones. —Octubre 13 de 1832. Gabriel José de Tocornal. Rafael V. Valdivieso Zañartu. M. Carvallo.


Núm. 446

El proyecto del Senado está arreglado en todos sus artículos con solo la adición de jueces