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CÁMARA DE SENADORES


"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia, periódicos i papeles públicos que llegue a algunos de 103 puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del Resguardo o al que hiciere sus veces, en el acto de la primera visita.

"Art. 2.º Exceptúase de la disposición anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que ésta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobrecargo para que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del Resguardo.

"Art. 3.º No solo el capitan sino también el maestre i cualesquiera otros individuos que vinieren en la embarcación, están obligados a entregar las cartas o paquetes que condujeren. El infractor incurrirá por primera vez en la pena de pagar el diez veces tanto del valor del porte i una multa de diez pesos; per segunda, el duplo de estas sumas; por tercera, el cuádruplo i cien pesos de multa o quince dias de prisión, doblándose así sucesivamente la pena en cada reincidencia.

"Art. 4.º El capitan es obligado bajo de su responsabilidad a poner en conocimiento de todas las personas que vinieren a bordo el contenido de las disposiciones anteriores; i el jefe del Resguardo le entregará al efecto una copia literal, así del presente artículo como délos tres que le preceden, impresa en castellano, inglés, francés i aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan con su firma.

"Art. 5.º El jefe del Resguardo recibirá con tada la correspondencia que se le entregue, dando recibo al capitan del número de cartas o paquetes de que conste i anotándolo también en el documento impreso de que habla el artículo anterior.

"Art. 6.º Verificada que sea esta dilijencia, i en el acto de volver a tierra, el jefe del Resguardo remitirá la correspondencia por medio de uno de sus tenientes a la Administración de Correos.

"Art. 7.º En esta oficina se examinará prolijamente cada carta o paquete, se fijará su porte marítimo i sellará con el nombre del puerto i la espresion de ultramar, todo a presencia del empleado que haga la entrega, a quien dará el Administrador recibo por duplicado, especificando el número de paquetes i sus portes.

"Art. 8.º Uno de estos recibos se remitirá con oficio al jefe de la Comision Jeneral de Cuentas para conocimiento de esta oficina.

"Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos, de que se habla en el artículo 1.º, por otro conducto que el de la Administración de Correos, i la persona que lo verifique, incurrirá en la pena de perder su destino si fuere empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de prisión si no lo fuere.

"Art. 10.º Las Administraciones de los puertos pagarán medio real por cada carta o paquete de correspondencia ultramarina al capitan del buque conductor, siempre que éste o su consignatario lo reclame en el perentorio término de tres dias, con el recibo del jefe del Resguardo, a cuyo pié deberá estampar el que dé a la Administración por la suma que se le entregare.

"Art. 11.º Si en el término espresado no ocurriere por el premio de la correspondencia el capitan o su consignatario, se aplicará su importe a beneficio de algún establecimiento público que designará el Gobierno en el mismo puerto donde aquella fuere recibida.

"Art. 12.º Las penas i multas establecidas por el artículo 3.º, se impondrán también a toda persona que condujere a tierra correspondencia aun que no la entregue o distribuya, i tanto aquéllas como éstas se aplicarán por mitad al denunciante i aprehensor, deduciéndose el doble porte que debe pagarse a la Administración.

"Art. 13.º Se prohibe en los puertos de la República franquear correspondencia para paises estranjeros de ultramar; i el empleado que lo hiciere perderá por este solo hecho su destino.

"Art. 14.º Toda carta que del interior se dirija a partes estranjeras de ultramar, se franqueará del porte terrestre que adeude hasta el puerto por donde se quiera dirijir, el cual se designará en la carta; i en las guias se espresará separadamente el número de paquetes de esta clase.

"Art. 15.º La correspondencia de ultramar, ademas del porte marítimo que establece esta lei, pagará también el terrestre que se designará según costumbre en el sobre de las cartas.

"Art. 16.º Los Administradores de correos de los puertos formarán a principio de cada mes una lista de las cartas rezagadas de ultramar, fijándola a mas tardar el dia tres a la vista del público i haciéndola insertar en un periódico.

"Art. 17.º Las licencias para las salidas de buques se presentarán a la Administración de correos de los puertos, a fin de que su jefe forme un paquete de todas las cartas destinadas para el punto a que se dirije el buque, rotulándolo a la Administración de correos que allí hubiere.

"Art. 18.º Este paquete se dará bajo de recibo al jefe del Resguardo para que lo entregue con la misma formalidad al capitan del buque.

"Art. 19.º Verificada que sea esta entrega, el jefe del Resguardo presentará en la Administración el recibo del capitan, para que allí se ponga la nota de cumplido al que dicho jefe hubiere otorgado.

"Art. 20.º La correspondencia ultramarina de paises estranjeros pagará los siguientes derechos de porte marítimo: