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CÁMARA DE SENADORES

medios de hostilizarse a los que suministre la fuerza pública de ámbas potencias.


XXIX

Adoptan también por la presente convención, en sus relaciones mútuas, los principios de que el pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral; i estipulan que si cualquiera de las dos Repúblicas permaneciese neutral miéntras la otra se halle en guerra con una tercera potencia, serán libres las mercaderías enemigas defendidas por el pabellón neutral, i quedará igualmente exenta la propiedad neutral encontrada a bordo de buque enemigo. De la misma inmunidad gozarán las personas de los subditos de potencias enemigas que naveguen a bordo de buques neutrales, siempre que no sean oficiales o tropa en actual servicio de su Gobierno. Declaran, por último, que ámbos privilejios los observarán en toda su latitud entre sí i con las Naciones que los adopten; limitándose a guardar una estricta reciprocidad con las otras que solo admitan uno de ellos.


XXX

Esta libertad así convenida se estenderá a todo jénero de mercaderías, exceptuando únicamente los artículos de contrabando de guerra. I en el caso de que cualquiera de las dos partes contratantes se halle en guerra con una tercera potencia, será libre a la otra parte la navegación i comercio con los parajes del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados, vedándose solo llevar a ellos artículos de contrabando de guerra o efectos prohibidos, bajo cuya denominación se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifies, carabinas, instólas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demás cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Bandoleras, caballos i arneses;
  4. I jeneralmente toda especie de armas o instrumentos de hierro, acero, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas i preparadas espresamente parala guerra terrestre o marítima.

Todas las demás mercaderías i efectos serán reputados libres i de lícito comercio i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes, a una los lugares ocupados por un enemigo de la otra exceptuando solo, como queda dicho, los que estuvieren situados o bloqueados; i para evitar toda duda se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente, delante de los cuales hubiere a la sazón una fuerza belijerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.


XXXI

Los artículos de contrabando ántes enumerados, que se hallen a bordo de un buque neutral destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a confiscación; dejando libre el resto del cargamento i el buque para que dispongan de ellos sus lejítimos dueños. Ninguna nave de cualquiera de las dos Naciones será detenida en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, cuando el maestre, capitan o sobrecargo de dicha nave quiera entregarlos al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande que no puedan recibirse sin graves inconvenientes a bordo del bajel que los apresa, en cuyo caso, como en todos los otros de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato i cómodo, para disminuir sus perjuicios.


XXXII

Cuando las naves pertenecientes a la armada de una de las dos partes contratantes, por hallarse ésta en guerra con otra Nación tuviesen que ejercer en la mar el derecho de visita, se ha convenido que si se encontrase un buque neutral de la otra parte, permanecerán a la mayor distancia compatible con la ejecución de la visita i enviarán su bote con oficiales que verifiquen la nacionalidad del buque i la naturaleza de la carga, por medio de un exámen de los documentos fehacientes, debiendo ser éstos las patentes, letras de mar o pasaportes que espresen el porte de la embarcación, el nombre del capitan i el lugar de su residencia; i ademas el certificado espedido por la aduana o resguardo del puerto de donde procediere el buque que se visite, cuyo certificado deberá contener los pormenores de la carga, para que así pueda saberse si hai a bordo efectos prohibidos o de contrabando. Ceñido a estos procedimientos el ejercicio del derecho de visita, i al de reconocer el cargamento en caso de fundada sospecha, los comandantes de dichas naves de guerra, bajo su inmediata i personal responsabilidad, no podrán excederse a ocasionar extorsion, violencia o mal tratamiento a los buques visitados.


XXXIII

Ambas Repúblicas convienen en admitir recíprocamente Cónsules que bagan efectiva la protección del comercio de cada uno de los dos Estados en el territorio del otro; i estos empleados gozarán de toda la autoridad, honras i prerrogativas que en el pais de su residencia se concedan a los Cónsules de la Nación mas favorecida.