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SESION DE 2 DE FEBRERO DE 1835

de las dos Repúblicas celebre con potencias estranjeras, quedarían de hecho nulas las ventajas recíprocas que ámbas partes han juzgado conveniente acordarse en virtud de la espresa estipulación, se comprometen desde ahora a rehusar igual favor a otras Naciones que no sean los nuevos Estados Hispanos Americanos, con quienes solo podrán tratar libremente. Al efecto, se obligan a insertar en cualquiera convención que ajusten sobre comercio con dichas potencias estranjeras, una reserva clara i espresa que salve el derecho de hacerse entre sí esta clase de especiales concesiones.


XX

En el caso de que una de las partes contratantes otorgue a cualquiera de las Repúblicas Hispano Americanas mayores favores que los que por este tratado se conceden ámbas entre sí, la otra parte entrará en el acto a gozarlo libremente, si la concesion fuese libre, o prestando la misma compensación, si el favor fuese condicional.


XXI

Los productos naturales o industriales de oríjen o precedencia estranjera, trasportados al Perú en buques chilenos o a Chile en buques peruanos, pagarán en uno u otro Estado los mismos derechos de importación que paguen iguales mercaderías internadas en naves de la Nación mas favorecida, que no goce de privilejio especial concedido a su bandera.


XXII

Los productos naturales o manufacturas de cualquier oríjen i procedencia, conducidos a bordo de buques chilenos o peruanos, solo pagarán en una u otra de las dos Repúblicas por derechos de carga, descarga, muelle, almacenaje i consulado lo mismo que actualmente pagan o en lo sucesivo pagaren iguales mercaderías introducidas o esportadas en buque nacional.


XXIII

Los productos naturales o manufacturas de cada uno de ámbos paises, internados al territorio del otro en buques chilenos o peruanos, tendrán por plazo de depósito el mismo que se conceda a iguales mercaderías de la Nación mas favorecida. Gozarán también para el pago de los derechos que adeuden del término mas ámplio i de las mas ventajosas condiciones que se otorgaren, a este respecto, a la mercadería nacional o estranjera que mayor favor obtenga.


XXIV

Se ha estipulado ademas que los productos naturales o manufacturas de cualquiera de las dos Repúblicas, embarcadas en buques de la otra no pagarán mayores derechos de esportacion que los que hoi pagan o en adelante pagaren iguales mercaderías esportadas en buque nacional; i que los derechos de tránsito o trasbordo sobre los efectos estranjeros, sacados de los puertos de depósito de una de las dos Repúblicas para trasportarlos en bajeles de la otra, serán también iguales a los que se cobraren a dichos efectos conducidos en buques de la bandera nacional.


XXV

Quedarán así mismo libres, en virtud del presente tratado, de todo derecho de salida, ya sea fiscal o municipal, las maderas de construcción en Chile i la sal común en el Perú, siempre que cualquiera de estos productos se esporte en naves de una u otra de las dos Repúblicas, aunque fuere con destino a pais estranjero.


XXVI

Las mercaderías estranjeras sacadas de los almacenes de depósito de cualquiera de los dos Estados i trasportadas en buques chilenos o peruanos a los puertos del otro, no sufrirán recargo alguno a mas de los derechos comunes, de importación que pagan o pagaren las mismas mercaderías cuando pasan sin entrar a dichos almacenes; pero las aduanas de Chile i del Perú, para asegurarse de la lejítima procedencia de esta clase de efectos, podrán exijir los documentos con que fuesen despachados en los puertos donde se haga el embarque.


XXVII

Ambas partes se obligan por la presente convención a entregarse mútuamente los incendiaríos, asesinos alevosos, envenenadores i falsificadores de letras, escrituras o monedas cuando sean reclamados por el Gobierno de una República al de la otra, acompañando certificación auténtica de la sentencia librada contra los reos por el tribunal i juzgado competente.


XXVIII

Habiendo convenido las dos Repúblicas contratantes en regularizar entre sí la guerra marítima i disminuir, en cuanto les sea posible, los efectos destructores que ocasiona a los ciudadanos pacíficos de las Naciones belijerantes el modo actual de hacerla, establecen para el caso de que (por una fatalidad que Dios no permita) se interrumpa entre ellas la paz, la obligación recíproca de no espedir patentes de corsos a beneficio de armadores particulares que se propongan capturar a los buques indefensos de uno i otro Estado; dejando, por consiguiente, reducidos los