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SESION DE 2 DE FEBRERO DE 1835

cos que son inherentes i privativos a la ciudadanía.


IV

Queda así estipulado que los ciudadanos de una i otra República, respectivamente, podrán en ámbos paises hacer por sí sus propios negocios; nombrar ajentes, factores i apoderados cuando les conviniere, del mismo modo que en iguales casos acostumbren hacerlos los naturales. Podrán recibir consignaciones tanto del interior como del esterior; servir de fiadores en las aduanas, si poseyendo bienes raices o muebles ofrecieren una suficiente garantía; i disfrutar, por último, en común con los individuos del comercio nacional, de todos los privilejios que actualmente tengan éstos o en lo sucesivo se les concedieren.


V

Con el fin de fijar clara i esplícítamente los principios tutelares que, en estado de paz o guerra, deben protejer a los ciudadanos de ámbas Repúblicas, se ha convenido que las propiedades existentes en territorio de cualquiera de las dos partes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán respetados e inviolables, ya se hallen en bienes raices o muebles, ya estén en mercaderías, deudas activas, letras de crédito, o reducidas a cualquiera otra forma, i sus lejítimos dueños tendrán pleno poder para disponer de ellas por venta, donacion, testamento, o del modo que les conviniere, con arreglo a las leyes del pais donde existiesen los referidos bienes, sin sufrir mayores impresiones o cargas que las que graven a los naturales por iguales actos. I si (lo que no es de esperarse ni Dios permita) sobreviniese la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que al tiempo de romperse las hostilidades se hallasen en el territorio de la otra, gozarán dentro de él una completa seguridad, podrán continuar libremente en el ejercicio de su jiro o profesión, sin que se les persiga ni moleste miéntras no infrinjan las leyes o perjudiquen de hecho a los intereses del pais de su residencia; en cuyo caso, si fuere necesario espulsarlos, se les concederá un salvo conducto i el plazo suficiente para arreglar sus negocios i disponer de sus bienes, que no podrán ser bajo de pretesto alguno confiscados ni embargados.

De la misma manera quedarán libres durante la guerra, de contribuciones particulares las personas i propiedades de ciudadanos pacíficos de una de las partes contratantes que continúen residiendo en el territorio de la otra, i no se les impondrá mayores cargas o tributos que los que se exijan a los nacionales.


VI

Se estipula igualmente que, en estado de paz, los ciudadanos de Chile, que morasen en el Perú i los ciudadanos del Perú residentes en Chile, bien sea como transeúntes, bien sea como domiciliados, quedarán, en ámbos paises, exentos de todo servicio militar compulsivo, tanto en los Ejércitos de mar o tierra, como en las guardias o milicias cívicas, i los transeúntes no estarán sujetos a especie alguna de contribución estraordinaria que se imponga a los habitantes, ni a carga o tributo personal de cualquiera clase, declarándose desde ahora, a fin de hacer efectiva esta exención, que no perderá su cualidad de transeúnte, ni podrá considerarse domiciliado un ciudadano de cualquiera de ámbas Repúblicas, miéntras no cuente tres años de residencia continua en los pueblos o comarcas sometidas a la jurisdicción de la otra.


VII

Cuando una necesidad causada por acontecimientos inevitables obligase a cualquiera de los respectivos Gobiernos a detener o embargar las naves, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales pertenecientes a ciudadanos de la otra parte contratante, para emplearlos en usos públicos, no podrá hacerse dicho embargo sin conceder a los interesados una justa i competente indemnización.


VIII

Siempre que, en el territorio de una de las dos Repúblicas, muera ab-intestato un ciudadano de la otra, la autoridad local del distrito i el Cónsul Jeneral respectivo, o en defecto de éste, el ájente consular que le subrogue, nombrarán de común acuerdo curadores que hagan el inventario de la sucesión i se encarguen de los bienes del difunto a beneficio de sus lejítimos acreedores o herederos, quienes, acreditando de un modo auténtico sus acciones o derecho de familia, entrarán sin obstáculo a percibir la herencia.


IX

Se ha convenido ademas que las naves chilenas en el Perú i las naves peruanas en Chile, podrán hacer el comercio de escala, descargando el todo o sucesivamente parte de las mercaderías que trasporten a su bordo desde paises estranjeros, en los puertos habilitados a donde se permita entrar a las embarcaciones de la Nación mas favorecida; i que podrán también formar en ellos cargamentos de retorno con destino al esterior, sin que esperimenten embarazo alguno para emplearse en esta clase de tráfico.