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CÁMARA DE SENADORES

Oitúzar, Portales, Renjifo, Rozas, Tocornal i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De una nota de la Cámara de Diputados en que dice haber aprobado el acuerdo del Senado, por el cual se señala la dotacion anual de seiscientos pesos al eclesiástico que sirva el empleo de capellan de Gobierno; se mandó comunicar.

Del dictámen de las Comisiones de Justicia i de Hacienda unidas, sobre la solicitud de doña Cármen Hidalgo; se mandó poner en la órden del dia; i últimamente del de la Comision de Gobierno en la de Antonio Martin, natural de España, sobre obtener carta de naturaleza, i conforme a él, se acordó se pusiese en noticia del Presidente de la República que había acreditado tener las calidades que se requieren para que se la mande espedir.

Se puso en discusión particular la lei propuesta por la Comision de Hacienda, designando el peso, valor, lei, tipo i denominación de las monédas con arreglo a la nueva forma que se ha dado al escudo de armas de la República, i fué aprobado en la forma que sigue:

"Artículo primero. Habrá cuatro clases de monedas de oro denominadas doblon, medio doblon, cuarto doblon i escudo.

"Art. 2.º Del marco de oro se sacarán ocho i medio doblones, quedando así reducido el peso específico de cada uno de éstos a siete ochavas i media, dos granos i dos décimos sétimos de granos; i del medio doblon, cuarto doblon i escudo a lo que proporcionalmente les corresponde.

"Art. 3.º La lei de las monedas de oro será de veintiún quilates.

"Art. 4.º Cada doblon tendrá el valor de diez i seis pesos; cada medio doblon el de ocho pesos, cada cuarto doblon el de cuatro pesos i cada escudo el de dos pesos.

"Art. 5.º El tipo de las monedas de oro, será por el anverso el escudo completo de las armas de la República, circulado de la inscripción siguiente: "República de Chile" con el año de la amonedación i en cifra el nombre del pueblo en que fuese hecha. Por el reverso tendrá un libro que simbolice el de la Constitución i una mano puesta sobre él en actitud de prestar juramento con el lema: "Igualdad ante la lei" las iniciales de los ensayadores, la lei intrínseca del metal i la cifra de su división.

"Art. 6.º Habrá seis clases de monedas de plata denominadas, reales de a ocho o pesos, reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales i cuartillos.

"Art. 7.º Del marco de plata se sacarán en la amonedación ocho i medio pesos, i cada uno de éstos, pesará, por consiguiente, siete ochavas i media, dos granos i dos décimos sétimos de grano.

Las demás monedas de plata serán de un peso relativo a la proporcion en que están con los reales de a ocho.

"Art. 8.º La lei de las monedas de plata será de diez dineros, veinte granos.

"Art. 9.º Cada real de a ocho tendrá el valor de doscientos setenta i dos maravedíes; i las otras cinco clases de monedas designadas en el artículo 6.º, el que les corresponde en razón proporcional a su peso.

"Art. 10.º El tipo de la moneda de plata será por el anverso el escudo de armas de la República, sin soportes, circulada de un ramo de laurel i la inscripción siguiente: "República de Chile" el año de la amonedación i el nombre abreviado de la ciudad en que fuere hecha.

Por el reverso tendrá un cóndor despedazando cadenas con el lema: "Por la Razón o la Fuerza" las iniciales de los ensayadores, la lei intrínseca del metal i la cifra de su división.

"Art. 11.º Respecto a que las monedas de oro i plata establecidas por los artículos precedentes son iguales en lei i peso a las que hasta aquí ha tenido la República, serán admitidas i circularán con el mismo valor en los cambios.

"Art. 12.º Habrá dos clases de monedas de cobres denominadas centavos i medios centavos.

"Art. 13.º Cada centavo pesará diez adarmes i la mitad el medio centavo.

"Art. 14.º Ambas clases de moneda serán de cobre refinado sin mezcla de otro metal inferior.

"Art. 15.º Cien centavos o doscientos medios centavos tendrán el valor de un peso de plata.

"Art. 16.º Las monedas de cobre llevarán en el anverso la estrella central del escudo de armas de la República con la inscripción: "República de Chile" i el año en que se amonedan, i por el reverso la espresion de su valor, un ramo de laurel en la forma'circular, i el lema: "Econo mía es.riqueza."

"Art. 17.º Solo será permitido emitir por ahora a la circulación hasta la cantidad de trescientos mil pesos en monedas de cobre, la mitad, en centavos i la otra mitad en medios centavos.

"Art. 18.º Se autoriza al Presidente de la República para que determine, si lo considerase necesario, la cantidad que legalmente debe admitirse en cobre en los pagos i transacciones mercantiles."

A segunda hora, se tomó en consideración el proyecto de lei pasado por el Presidente de la República i aprobado ya por la Cámara de Diputados, sobre permitir la estraccion de minerales de cobre, i conforme al dictámen de la Comision de Gobierno, se aprobó también por el Senado sin modificación alguna, el cual es como sigue:

"Artículo primero. Se permite la estraccion de los minerales de cobre, ya sean calcinados o fundidos.

"Art. 2.º Cada quintal de mineral de cobre calcinado pagará real i medio i por derecho salida.