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CÁMARA DE SENADORES
  1. la contribución del Catastro. (Anexo núm. 400.)
  2. De otro informe de la Comision de Guerra, sobre el proyecto de lei que fija las fuerzas de mar i tierra. (Anexo núm. 401. V. sesión del 17.)
  3. De otro informe de la Comision de Gobierno, sobre la solicitud entablada por don E. Barland en demanda de carta de naturaleza. (Anexo núm. 402.)

ACUERDOS

Se acuerda:

  1. Aprobar, en la forma que consta en el acta, el proyecto de lei que crea la contribución del Catastro. (V. sesión del 20.)
  2. Declarar que don E. Barland tiene las calidades requeridas para obtener carta de naturaleza. (Anexo núm. 403.)

ACTA

SESIÓN DEL 16 DE OCTUBRE

Asistieron los señores Elizondo, Barros, Benavente, Echéverz, Egaña, Eyzaguirre, Elizalde, Ortúzar, Portales, Renjifo, Rozas, Tocornal i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De una solicitud de Enrique Barland, natural de Suecia, sobre obtener carta de naturaleza.

Se mandó pasar a la Comision de Gobierno.

De tres notas de la Cámara de Diputados, avisando por la primera haberse conformado con las modificaciones que hizo el Senado, al acuerdo sobre autorizar al Presidente de la República para que provea el culto relijioso i a la dotacion de una escuela de primeras letras en el puerto de Coquimbo, se mandó archivar; por la segunda haber aprobado la lei propuesta por el Presidente de la República, en el Mensaje que se acompaña en órden a la fuerza del Ejército permanente, se mandó pasar a la Comision de Guerra; i trascribiendo en la tercera, las modificaciones que ha hecho a las leyes de 11 de Octubre de 1831 i 5 de Setiembre de 1833, sobre la contribución del Catastro; i se acordó suspender la sesión para que la Comision de Hacienda, a que se mandó pasar, la informase inmediatamente.

A segunda hora, presentó ésta su informe i conforme a él i a otras indicaciones que se hicieron en el curso de la discusión, quedó aprobada la lei en la forma que sigue:

"Artículo primero. El impuesto denominado Catastro queda reducido al tres por ciento de la renta anual que produzcan los fundos rústicos de la República.

"Art. 2.º Deberá pagarse en el mes de Octubre de cada año por los individuos que esten en posesion de dichos fundos, ya sean propietarios o arrendadores, como que es impuesto al usufructuario de cada predio.

"Art. 3.º Para deducir el impuesto, servirán las listas de repartimiento que ha presentado la Junta Central del Catastro, con arreglo a la lei de 11 de Octubre de 1831.

"Art. 4.º Quedan exentos de pagar el Catastro todos los fundos cuya renta anual baje de veinticinco pesos.

"Art. 5.º La Factoría Jeneral de especies estancadas, designará la caja receptora correspondiente a cada distrito, i esta noticia se hará circular por los intendentes de provincia a los pueblos de su jurisdicción.

"Art. 6.º La misma oficina, por medio de las administraciones i ajentes subalternos, reconvendrá a fines de Octubre de cada año a los contribuyentes que no hubiesen pagado el Catastro, sin hacerles cargo alguno por los costos de este primer requerimiento.

"Art. 7.º Cuando un contribuyente, despues de requerido, dejase pasar el 15 de Noviembre sin entregar a la caja receptora de su distrito la cuota que le hubiese cabido en el repartimiento, pagará los costos de la cobranza en el caso de que dicha cuota no excediese de cien pesos, pero, si pasase de esta cantidad, deberá pagar, ademas de los costos, una multa igual a la cuarta parte de su contribución.

"Art. 8.º Las multas de que habla el artículo anterior quedarán a beneficio de la oficina recaudadora.

"Art. 9.º Será obligada particularmente cada una de estas oficinas a dar cuenta al cura de la parroquia respectiva, luego que advirtiese haberse omitido la regulación de algún fundo, situado dentro de los límites de su distrito.

"Art. 10.º Los párrocos que reciban esta clase de avisos, deberán convocar inmediatamente a los demás miembros de la Junta Parroquial, para hacer el cálculo de la renta que corresponda al fundo suprimido.

"Art. 11.º Hecho el espresado cálculo, se pondrá en conocimiento de la Junta Provincial, para que ésta lo apruebe o rectifique ántes de someterlo a la Junta Central que definitivamente debe fijar la regulación.

"Art. 12.º El Catastro principiará a cobrarse desde el año de 1835, condonando a los deudores la contribución correspondiente a los años 1833 i 1834.

"Art. 13.º La presente contribución es desti-