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SESION DE 8 DE OCTUBRE DE 1834

mas de seis años, pero el que cumplido su tiempo sin nota indecorosa quisiese continuar, lo podrá hacer hasta completar doce i si aun se reenganchase despues podrá verificarlo de dos en dos años.

"Art. 4.º Se admitirán en el Ejército los que voluntariamente quieran servir siendo chilenos, naturales o legales i aun cuando sean casados, siempre que tengan las demás cualidades que los llamados por la lei.

"Art. 5.º Los voluntarios que se presenten a los cuerpos del Ejército, no servirán a la provincia para cubrir el cupo que le corresponda, siendo prohibido admitir en él a individuos que juzgados hayan merecido pena aflictiva o infamante.

"Art. 6.º Las licencias absolutas se darán relijiosamente a todos los individuos militares en el dia que cumplan su empeño, si la pidieren, con arreglo a ordenanza; pero, si motivos poderosos hiciesen que continuasen, llegado este caso desde el mismo dia que haya cumplido su tiempo hasta el en que se le entregue su licencia, se le dará a mas de su sueldo por vía de gratificación una sesta parte del que goce; salvo en tiempo de guerra en que no podrá pedirla.

"Art. 7.º Se permiten personeros i el que lo ponga reglado a la lei no podrá negársele, ni ménos exijirle por reemplazo.

"Art. 8.º No son comprendidos en esta lei:

  1. Los que hayan pertenecido a las Cámaras Lejislativas, o desempeñado los destinos de Ministro de Gobierno, ajentes diplomáticos o intendentes, gobernadores o miembros de las Municipalidades, subdelegados o inspectores de barrio;
  2. Los oficiales i tropa de la milicia disciplinada i todos aquellos que gocen fuero militar con arreglo a ordenanza;
  3. Los empleados civiles i abogados, escribanos públicos, notarios, procuradores i receptores del número con título;
  4. Los empleados en rentas fiscales i sirvientes de sus respectivas oficinas;
  5. Los empleados por las Municipalidades o gobernadores departamentales en el servicio de la policía;
  6. Los médicos, boticarios i sangradores con título;
  7. Los profesores i alumnos que se hallaren practicando alguna ciencia en los establecimientos de educación pública;
  8. El hijo único de viuda i los que prueben tener sirviendo dos hermanos en el Ejército permanente;
  9. Los mineros, impresores i mayordomos;
  10. Los dueños de casas de comercio, almaceneros, tenderos i sus primeros dependientes, como también todo propietario de algún fundo rústico cuyo producto no baje de doscientos pesos anuales;
  11. Los sacristanes i demás dependientes de los templos;
  12. Los cargadores de peso en el comercio i aguadores matriculados en su gremio con conocimiento de la policía, dueños de casas de panaderos i subastadores de algún ramo fiscal;
  13. Los sirvientes domésticos i de casas de piedad.

"Art. 9.º El modo i forma de procedimientos para hacer efectiva esta lei, la dictará por un reglamento el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en consideración los pueblos que mantienen milicias disciplinadas paradisminuir el continjente."

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Octubre 1.º de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 371

Habiéndose desechado el dictámen de la Comision de Hacienda, de que se autorice al Presidente de la República para que pueda comprometer el asunto de don Juan Felipe Cárdenas, sobre los cargos que hace al Fisco, someto a la deliberación de la Cámara el siguiente proyecto de acuerdo:

"Devuélvanse al Presidente de la República los autos sobre don Juan Felipe Cárdenas i el Fisco sobre cancelación de cuentas de provision, para que los tribunales de justicia fallen según su mérito." —Santiago, Octubre 6 de 1834. Manuel Ortúzar.


Núm 372

La Comision de Gobierno ha visto el proyecto de lei, aprobado por la Cámara de Diputados, sobre erijir una nueva provincia de los departamentos de Valparaiso, Quillota i Casablanca; i aunque teme que sea perjudicial a la de Santiago por quitársele su puerto; sin embargo, si no se gravan en manera alguna las rentas fiscales, i todas ellas quedan, como debe ser, a disposición de la Nación i Gobierno Supremo; sin que los intendentes se entrometan a disponer de ellas en manera alguna, puede esta Cámara sancionar la lei en los mismos términos que viene de la de Diputados. —Santiago, Setiembre 30 de 1834. J. M. de Rozas. Jose Ignacio de Eyzaguirre.


Núm. 373

La Comision de Gobierno, vista la solicitud del sarjento mayor don Tomas Suteliffe, sobre que se le mande espedir la correspondiente carta de naturaleza, es de sentir que se adopte el siguiente