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CÁMARA DE SENADORES

exitado el celo i patriotismo de aquella Corporacion, ni las ventajas que se promete conseguir en beneficio de este pueblo, por medio de las útiles i saludables medidas que, por medio del órgano de esta Intendencia, tiene el honor de elevar a la consideración de S. E. para su superior resolución; escusando al mismo tiempo los detalles minuciosos que exijirá un proyecto, cuyas bases podrían ofrecer motivos de dudas sobre la equidad i la justicia, que son la base en que deben apoyarse las solicitudes de este jénero, i estimando suficientes las razones espresadas en la enunciada acta para esforzar el convencimiento i persuacion en favor de las medidas propuestas.

En esta virtud, i persuadido firmemente de la favorable acojida que dispensará S. E. a un proyecto cuya importancia contribuye poderosamente al engrandecimiento i progresos de esta provincia, me lisonjea de que, mereciendo su superior aprobación, obtendrá el resultado que se desea con la brevedad que reclama el Ínteres público. —Dios guarde a V. E. —Intendencia de Colchagua. —San Fernando, 13 de Setiembre de 1834. —Feliciano Silva. —G. de la Rosa, secretario. —Al señor Ministro de Estado en el Departamento del Interior.


Núm. 367

Excmo. Señor:

El fiscal de la Corte Suprema de Justicia, visto el oficio del intendente de Colchagua, que antecede con el acuerdo que acompaña, celebrado por la Municipalidad de San Fernando, dice: que las dos solicitudes que éste contiene necesitan someterse a la resolución de la autoridad lejislativa.

El fiscal es de sentir que V. E. puede señalar i aun variar la capital de una provincia, que no es otra cosa que determinar el punto donde han de residir las autoridades superiores provinciales. Ninguna lei atribuye esta facultad a la Lejislatura, ni la prohibe el Gobierno, pero estando señalada tiempo ha la poblacion de Curicó por capital de la provincia de Colchagua, por decreto del Cuerpo Lejislativo, para alterar esta disposición es necesario que intervenga la misma autoridad que la dictó.

El intendente de una provincia tiene por sí mismo bastante autoridad para establecer, sin necesidad de otro permiso superior, serenos o guardas, que a cualquiera hora del dia cuiden del buen órden i seguridad de las poblaciones que están bajo su mando, aunque es conveniente i talvez necesario para guardar el órden debido en la administración pública que dé cuenta a V. E., pero, tratándose de imponer una contribución para subvenir a los gastos del establecimiento de serenos en San Fernando, la cual, como es natural, solo ha de recaer sobre el particular distrito que recibe el beneficio, es indispensable conforme al artículo 148 de la Constitución, que la autoridad lejislativa la decrete sino en su perfecto detal i arreglo, como sería mas conveniente, al ménos en jeneral, autorizando a V. E. para determinarla i llevarla a efecto; sobre todo V. E. resolverá lo que hallare mas oportuno. —Santiago, Octubre 4 de 1834. Egaña.


Núm. 368

La Cámara de Diputados ha aprobado, en los mismos términos que lo hizo la de Senadores, el acuerdo que autoriza al Presidente de la República para que provea a la solicitud de don José Alejo Calvo, cuyos antecedentes devuelvo.

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Octubre 2 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 369

La Cámara de Diputados ha declarado continuar sus sesiones hasta el 20 del presente Octubre, a consecuencia de la prórroga que hasta esa fecha ha hecho el Presidente de la República, en 29 del pasado Setiembre.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Octubre 1.º de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. José Santiago Montt, diputado secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 370

La Cámara de Diputados ha tomado en consideración el proyecto de lei de reemplazos, que acompaño, presentado por la Comision Militar i, en su consecuencia, ha acordado lo que sigue:

"Artículo primero. Las provincias contribuirán al reemplazo del Ejército permanente con el número de individuos que les corresponda por su poblacion, arreglándose al censo que sirva para la elección de Diputados al Congreso i en todos los casos que el Poder Ejecutivo lo pida.

"Art. 2.º El continjente de cada provincia se llenará con chilenos naturales, solteros i hábiles que no bajen de diez i seis años de edad ni pasen de treinta i cinco en tiempo de paz, i en el de guerra de cuarenta i cinco, en cuyo último caso, entrarán también al sorteo los chilenos legales, quedando responsable la provincia a reponer las bajas que ocurrieren por deserción u otros motivos.

"ART 3.º No durará el servicio en el Ejército