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SESION DE 16 DE JULIO DE 1834

para dirijirlo al esclarecimiento de la verdad? Casi nos limitamos a trascribir aquí las palabras del lejislador de Luisiana.

La prueba testimonial o puede ser exhibida por el mismo juez o por otras personas. En jeneral, el carácter del juez i el de testigo son incompatibles.

El juez no puede obrar en virtud del conocimiento peculiar que tenga de los hechos sobre los cuales ha de recaer la decision ni por consiguiente fundarla en él, sino en casos mui raros, en que la lei le autorice espresamente para hacerlo; v. gr. cuando se trata de pronunciar si un acto o provision del Tribunal es auténtico, de librar una órden para el arresto de un delincuente, de mandar evacuar la sala o de requerir el auxilio de la fuerza armada. Si en cualquier otro caso, no especificado por la lei, tiene el juez conocimiento de un hecho que importa a la recta determinacion de la causa, debe descender del Tribunal i ser examinado como otro testigo cualquiera.

Por lo que toca a las demás personas, la regla es admitir el testimonio de todos; así lo pide el objeto inmediato i directo del juicio, la averiguacion de los hechos. A primera vista parece que no cabe excepcion en este principio; sin embargo, es factible que la admision de ciertas personas a declarar, acarree males que preponderen sobre la utilidad de sus deposiciones para el esclarecimiento de la causa. Por consiguiente, para rechazar una especie de testimonio es menester probar la existencia de un mal preponderante; que puede consistir ya en lo incómodo i costoso del testimonio, ya en la probabilidad de que sirva para estraviar el juicio del Tribunal ántes que para ilustrarle.

¿Repeleremos en virtud de estos principios a todo testigo interesado? Eso sería suponer que un ínteres pecuniario induciría, por lo regular, al testigo a sostener los embarazos i dificultades de una falsa deposicion en el severo i terrible escrutinio de un interrogatorio cruzado; oponiéndose a la pena o cuando ménos a la infamia del perjurio a presencia del público; i todo por la perspectiva incierta de la ganancia que ha de producirle una sentencia errónea.

Sería suponer ademas que las deposiciones de un testigo de mala fé han de alucinar a los jueces. Es un axioma judicial que admite mui pocas excepciones, que mediante la publicidad i el interrogatorio cruzado, son inmensas las ventajas que tiene la verdad sobre la mentira.

El juez naturalmente debe estar sobre aviso contra tales testigos, porque sabe mui bien el sesgo que el onteres ha de dar a sus pensamientos i palabras, i será consiguientemente mas cuidadoso i suspicaz en su exámen.

Un escritor profundísimo sobre esta materia de las probanzas judiciales (Bentham, Rationale of judicial evidence) ha demostrado que, léjos de perjudicar a la alucidacion de los hechos el testimonio de una persona interesada, sirve en muchos casos para descubrir la verdad por un efecto de los esfuerzos mismos con que se intentase oscurecerla.

El testigo, por su propio ínteres, no se apartará de ella sino en cuanto le parezca necesario para lograr su fin; su deposicion, cuando le supongamos decidido a transijir con su conciencia, será una mezcla de verdad i mentira; i estos rayos de luz, obtenidos de la boca de los mismos que tienen ínteres en ocultarla, son de tanto valor como si emanasen de la fuente mas pura, i por su coneccion con aquella parte de los hechos que se disimula o se altera, conducen fácilmente a otras pruebas por cuyo medio se llenan los vacíos o se refutan las aserciones falsas. Sea, pues, que la persona interesada diga verdad o mentira, sea que recurra a la evasion o el silencio, su dicho será mas apropósito para poner en claro los hechos que para alterarlos o encubrirlos.

¿Pero convendrá recurrir al testimonio de las mismas partes?

En Inglaterra puede uno de los litigantes, por medio de un espediente costoso que se sigue en otro juzgado, obtener respuestas juradas a las preguntas que proponga a su contrario.

En Francia se da igual facultad a las partes sin necesidad de recurrir a otro juzgado, i el juez solo la tiene para lo que se llama juramento decisorio, el cual se defiere cuando las pruebas parecen estar en equilibrio según cierta escala artificial con que se acostumbra graduarlas. En ámbos arbitrios hai defectos de forma i de sustancia. De forma, en cuanto se requiere que las preguntas o posisiones se hagan por escrito, i se responda a ella de la misma manera, (exceptuando, según creo, el caso del juramento decisorio); sin interrogatorio cruzado, i a presencia de solo el majistrado que autoriza la deposicion.

Este es un defecto radical. De sustancia, en cuanto al derecho de interrogar se concede únicamente a las partes i nunca en Inglaterra a los jueces, los cuales tampoco lo tienen en Francia, sino para deferir el juramento decisorio. Entre nosotros (los habitantes de Luisiana) se permite al actor i al reo que se interroguen mútuamente por escrito; i si no se responde categóricamente al interrogatorio, se dan por confesados los hechos. Esto supone que los hechos van siempre contenidos en el interrogatorio; suposicion que no nos parece enteramente equitativa con respecto a ninguna de las partes. Pero lo peor de todo es que la respuesta se mira como definitiva; no se pide esplicacion de lo ambiguo; lo que se espone no se somete a un interrogatorio cruzado; no se procura el descubrimiento de lo que se calla; sin embargo de que la lei no obliga al declarante a limitarse a una respuesta categórica, meramente afirmativa o negativa. Si espone circunstancias que tienen un enlace esencial con la materia del juicio, la parte contraria no tiene derecho a examinarle acerca de ellas, por impor-