Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIII (1834-1836).djvu/132

Esta página ha sido validada
132
CÁMARA DE SENADORES

hecho les parece constante, juzgan que no se ha establecido el derecho. Otros dos jueces votan así mismo por la negativa, admiten el derecho; pero el hecho no les parece probado. El quinto cree que el hecho i el derecho son suficientemente claros, i vota por la afirmativa. Según esta aparente mayoría de cuatro jueces que rechazan la demanda i uno que la declara fundada, el tribunal sentencia que no ha lugar a ella, cuando en realidad debería fallar lo contrario, porque la pluralidad de la negativa es ilusoria. Para convencernos de ello, hagamos nosotros lo que los jueces deberían haber hecho, dividamos la cuestion. Dos jueces declaran que no hai suficiente constancia del hecho, i tres se pronuncian en sentido contrario. Otros dos jueces fallan que la demanda no tiene bastante fundamento en la lei; i tres la juzgan fundada.

"Resueltas, pues, afirmativamente por una pluralidad de tres contra dos las dos cuestiones de hecho i de derecho, que sirven de base a la demanda, el pronunciamiento de no haber lugar a ella es enteramente opuesto a la verdadera opinion de la mayoría. Se corre el mismo peligro todas las veces que un juicio de alzada, en vez de deliberar separadamente sobre las dos cuestiones de hecho i de derecho, se somete a los jueces la cuestion compleja de si se confirma o revoca la primera sentencia. La mayoría que aparece acerca de ella es falaz, porque muchas veces resultan de opiniones enteramente contrarias sobre los varios puntos de hecho i de derecho; i miéntras no hai mayoría positiva sobre cada una de las cuestiones elementales, la que se forma sobre el complejo de todas ellas es una apariencia ilusoria.

"M. Andrien Duport, consejero del Parlamento de París i miembro del Comité de Constitucion fué el primero que suscitó esta gran discusion en el seno de la Asamblea Constituyente, en su discurso sobre el órden judicial, pronunciado el 20 de Marzo de 1790. "Por un efecto de esta inadvertencia de nuestros jueces, es mui común, decía, que sea condenado el que tiene a su favor la pluralidad de los votos. No son éstos, por cierto, unos juegos de cálculo que rara vez se realizan, 110 hai dia que no presente una prueba de este abuso; yo lo he presenciado muchas veces.

"Para hacerlo cesar se estableció la lei de 24 de Agosto de 1790, título V, artículo 5.º en que el lejislador decretó que se propusiesen con toda precision en el juicio las cuestiones de hecho i de derecho comprendidas en el proceso; obligacion que evidentemente se impuso a los jueces con la mira de que deliberasen separadamente sobre cada una de ellas.

"Por desgracia, los redactores del proyecto del Código de enjuiciamiento civil, no percibiendo el peligro de la deliberacion en masa sobre cuestiones complejas, no creyeron necesario conservar esta saludable disposicion de la lei de 24 de Agosto.

"Apesar de las reclamaciones positivas de las cortes reales de Burdeos i Rennes, se contentaron con poner en el artículo 141 del Código que la redaccion de los juzgamientos contuviese una esposicion sumaria de los puntos de hecho i de derecho, motivos i disposiciones de la sentencia, sin hacer mencion de cuestiones. Acerca de este artículo ha notado M. Locré lo siguiente: "No se ha creido necesario deferir a las observaciones de las cortes reales de Burdeos i Rennes, una vez que los puntos de hecho i de derecho habían de esponerse con claridad, se ven mui bien de este modo las dificultades sobre que ha de recaer el pronunciamiento i la proposicion formal de las cuestiones es inútil, o mas bien duplica un trámite."

Esta nota prueba que, al redactarse el artículo, se habían perdido de vista las poderosas razones que obligaron a la Asamblea Constituyente a prescribir la insercion de las cuestiones elementales en la sentencia. Estas cuestiones son verdaderamente sustanciales i es indispensable someterlas una por una a la deliberacion de los jueces. ¿Cómo podrá suplir esta falta la esposicion sumaria de los puntos de hecho i de derecho...? Tampoco pueden suplirla los motivos, que son de pura redaccion, i no constituyen esencialmente la sentencia, supuesto que la Corte de Casacion no admite jamas las instancias que solo se fundan en la ilegalidad de estos motivos. M. Locré termina su nota diciendo: "El artículo 141 se contenta con no obligar a los jueces a enunciar las cuestiones; pero no les prohibe hacerlo, cuando las circunstancias lo aconsejen." ¡Ojalá que la sabiduría de los majistrados supla esta peligrosa omision de la lei, i precava los estravíos indicados a la Asamblea Constituyente contra los cuales no tenemos seguridad alguna en la lejislacion actual.!


Núm. 201 [1]


Organizacion de Tribunales i Administracion de Justicia


Artículo 5.º

Continuando en nuestro propósito de presentar algunas indicaciones importantes acerca de la Organizacion de Tribunales i Administracion de Justicia, nos contraeremos en este artículo al punto gravísimo del testimonio oral, i en primer lugar ventilaremos esta cuestion: ¿qué especies de personas deben ser admitidas a deponer en juicio? o mas bien, ¿qué testimonio deben desechar los juzgados como mas propios para torcer los fines de la Administracion de Justicia, que

  1. Este artículo ha sido trascrito del periódico El Araucano, número 226 correspondiente al 9 de Enero de 1835. —(Nota del Recopilador.)