pública, i penetrada de que el mas sagrado deber de la Administracion de un pais inconstituido, es conservar el órden i tranquilidad pública, ha acordado aprobar los tres primeros artículos en la forma siguiente, creyendo innecesario ocuparse del cuarto.
▼Artículo primero. Se suspenden las leyes de eleccion para majistrados provinciales hasta la resolucion del próximo Congreso convocado para el 12 de Febrero de 1828. Las majistraturas vacantes serán nombradas provisionalmente por el Presidente de la República, i lo mismo las que vacaren i no tengan sucesor nombrado por la lei.
Art. 2.º Las Asambleas provinciales determinarán si deben continuar o suspenderse los ▼Gobernadores locales que residen en los lugares donde no hai Intendentes o Gobernadores militares.
Art. 3.º Los diocesanos proveerán interinamente i por el mismo término los curatos vacantes o que vacaren, prefiriendo en el primer caso para el interinato a los que hayan tenido mayoría en la eleccion, siempre que tengan las cualidades requeridades por las leyes i cánones.
El Presidente de la Comision tiene la honra de comunicarlo al Presidente de la República, ofreciéndole las respetuosas consideraciones de su aprecio. —(Firmados). —▼SANTIAGO ANTONIO Perez. —▼J. Domingo de Amunátegui, Pro-Secretario. —Santiago, 3 de Agosto de 1827. —Al Excelentísimo señor ▼Presidente de República.