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SESION DE 2 DE AGOSTO DE 1827

Art. 7.º Todos los ayudantes de la Inspeccion i Comandancia Jeneral de Armas gozarán el sueldo de caballería, segun sus clases, pero no tendrán gratificacion alguna, estando en guarnicion.

Art. 8.º Los tenientes i capitanes jenerales que hayan existentes disfrutarán el sueldo de cinco mil pesos los primeros i de seis mil los segundos.

Art. 9.º Las viudas i en su defecto los hijos menores i las hijas solteras de los oficiales que hayan servido diez años en la clase de tales, con la circunstancia de haber permanecido en el espacio de ocho años solteros, gozarán del montepío militar.

Art. 10. Las mujeres i en su defecto los hijos menores e hijas solteras de los oficiales prisioneros, disfrutarán la mitad del haber de sus maridos o padres, mientras éstos estén en poder del enemigo.

Art. 11. Los militares absolutamente inutilizados en actos del servicio, percibirán su haber íntegro hasta que sean colocados en otros destinos de no ménos sueldo que el que disfrutaban por su empleo militar.

Art. 12. Los militares inutilizados en actos del servicio, serán preferidos a todos los demas ciudadanos en la provision de los empleos civiles, que tengan aptitud para desempeñar.

Art. 13. Las viudas, hijos menores e hijas solteras de los militares que mueran en actos del servicio, gozarán la mitad del sueldo que tenia el marido o padre cuando murió.

Art. 14. Si la muerte fuere en accion de guerra o de resultas de heridas recibidas en ella, tendrán opcion a todo el sueldo.

Art. 15. A los 15 años de servicio gozará el oficial que se retire un tercio del haber del último empleo que ha ejercido por el espacio de un año, a los veinte años la mitad, a los veinticinco los dos tercios, i a los treinta el haber íntegro.

Art. 16. El soldado que cumpliese diez años de servicio, sin desercion, uso de licencia absoluta i que hubiere tenido buena conducta, cualidades precisas que se requieren, gozará de un sobresueldo de ocho reales al mes; el que cumpliere quince años con las mismas circunstancias, doce reales; a los veinte años, veinte reales; a los veinticinco, veinticuatro reales, i a los treinta, su retiro con la cantidad de ochenta reales.

Art. 17. El soldado inutilizado en actos del servicio, ademas del haber íntegro que le será señalado, gozará del sobresueldo correspondiente a los años que hubiere cumplido.

Art. 18. Los sarjentos, cabos, trompetas, pitos i tambores son comprendidos en estos premios, siempre que hayan cumplido los plazos señalados sin nota de desercion, uso de licencia absoluta i sin mancha de fealdad en su conducta.

Art. 19. Queda sin efecto toda otra disposicion anterior que contradiga el espíritu de este proyecto. —Santiago, Agosto 1.º de 1827. —J. Manuel Borgoño.


Núm. 49

El espediente seguido entre el Fisco i don Francisco de la Carrera a que se refieren los señores Ministros del Tesoro en su nota de 30 del pasado Julio fué entregado al hijo de don Francisco Carrera por la secretaría del Congreso, de órden del Presidente de la Sala, a consecuencia de haber resuelto el Congreso en sesion de 22 de Junio, que los recursos judiciales introducidos a la Sala se devolviesen para qué se efectuase su ejecucion si estaban afinados, o continuasen sus trámites según las leyes; pero que no estaba comprendido en esta resolucion el de don Francisco Antonio de la Carrera. Los señores Ministros del Tesoro podrán solicitar dicho espediente del poder en que se halla o hacer lo que creyesen mas conveniente sobre este asunto.

El que suscribe celebra esta oportunidad para ofrecer a los señores Ministros del Tesoro los sentimientos de su mayor aprecio.—(Firmado). —J.D. de Amunátegui, Pro-Secretario. —Santiago, Agosto 3 de 1827. —A los Ministros del Tesoro Público.


Núm. 50

La Comision Nacional ha meditado con toda detencion el proyecto de decreto pasado por V. E. para suspender las leyes electorales que dictó el Soberano Congreso. Son mui poderosas las razones en que lo funda en su nota de 23 de Julio, de cuya exactitud i evidencia está bien convencida la Comision. Conoce que no habiéndose completado el sistema que adoptó para constituir la República, no pueden hacerse efectivas todas sus disposiciones, i que ellas deben haber causado desórdenes al ser ejecutadas por los pueblos, sin las leyes atributivas i reglamentarias, i que por todas estas razones determinó por último consultar a los pueblos la forma de Gobierno. Pero estas mismas leyes i varios acuerdos del Congreso proveen bastante remedio a los males que lamenta V. E. Ellas disponen que no se repitan las elecciones de majistrados hasta el 1.º de Enero de 1828; que V. E. nombre interinamente aquéllos que han presentado embarazo los mismos pueblos, como los Intendentes de Concepcion i Colchagua; que por los medios que le dicte su prudencia concilie las desavenencias entre Talca i su capital; que no se hiciese novedad en las ocurrencias de Ninhue, restituyendo el negocio al estado que tenia ántes de introducir el recurso a la Sala, i últimamente dejó sin resolucion el reclamo de la Asamblea de Santiago, sobre Intendente, i la de los Gobernadores de ambos obispados sobre eleccion de curas. Conciliando la Comision estas disposiciones con las necesidades que V. E. le hace presente en su citada nota de 23 del pasado Julio; no pudiendo mirar con indiferencia los desórdenes en que puede verse envuelta la Re