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CONGRESO CONSTITUYENTE

para esta lejislatura provincial; cuyo beneficio i condecoracion recibirá cualquiera ciudadano que ahora i en adelante obtenga el alto empleo de Intendente de la provincia de Aconcagua.

Art. 20. La lejislatura provincial procurará, a la mayor brevedad, dictar un reglamento provisorio hasta que se haga la Constitucion provincial que designe las atribuciones del Intendente, Gobernadores de los pueblos, cabildos i demas funcionarios públicos, para evitar así las competencias que pueden ocurrir en la administracion de cada uno, quedando, por ahora, sujetos en todo aquéllo que comprenda a la actual práctica i reglamento de justicia.

Art. 21. El Gobernador local de cada pueblo obtendrá en adelante el tratamiento de V. S. i en cuerpo con el cabildo V. S. H., e igualmente dichos cabildos obtendrán poder lejislativo municipal en la localidad de su pueblo, consultando siempre éstos el no contravenir a las leyes provinciales i nacionales.

Art. 22. Se declara al pueblo de Quillota en aptitud i libertad para que, sujetándose por ahora a adoptar el sistema federal de la provincia de Aconcagua i gozando de los beneficios que les declara la lejislatura provincial a los pueblos de la union, pueda solicitar de la próxima Lejislatura Nacional la separacion de esta provincia, si es que convenga así a sus intereses.

Art. 23. Protesta la provincia de Aconcagua toda en masa i union, obedecer la lei que sancione la Nacion en el Congreso jeneral de la República, siempre que ésta se dirija al bien nacional de Chile, i no se oponga a la libertad de los pueblos i libres derechos de los ciudadanos.

Art. 24. No siendo compatible el que los ciudadanos que se han sacrificado por la emancipacion de España, el que todavia se les titule con el nombre agraviante de "villanos", se declara que al momento que sea sancionada esta lei se les despache el título de ciudad a los pueblos que hoi se llaman villas, i a los que se llaman aldeas el de ciudadelas: aboliendo, desde ahora, el nombre de villas i aldeas, prometiendo esta lejislatura despacharles el título de ciudades a las que eran aldeas o curatos i hoi ciudadelas, en el término de tres años, tiempo suficiente para arreglarse, formarse i poder recibir el honorable título de ciudad, si son virtuosos i propenden a su bien i engrandecimiento.

Art. 25. Es obligada esta Asamblea provincial a dictar leyes, a la mayor brevedad, a efecto de arreglar un plan de hacienda provincial que facilite recursos que puedan producir para el pago i dotacion de los curas párrocos de los curatos que se comprenden en los pueblos i jurisdiccion de esta provincia, a fin de evitar las escaceses que estos individuos sufren en el dia por estar sujeta su manutencion a la triste continjencia de los muertos i arbitrariedad de los vivos; cuyos pagos se harán per rateo, con arreglo a los mas o ménos feligreses que comprendan sus curatos, i con concepto al pago de sus sotacuras i gastos precisos para sostener el culto divino.

Art. 26. Los cabildos de los pueblos, al momento que reciban este proyecto de lei, citaran por bando en la forma acostumbrada a los ciudadanos de su pueblo, a la sala consistorial, i estando reunidos se leerá este proyecto por su secretario de cabildo cuantas veces lo soliciten; a fin de que todos se impongan de los artículos que contiene, quienes ya impuestos, emitirán libremente su opinion a fin de obtener su aprobacion o reprobacion.

Art. 27. Luego que los ciudadanos que espresa el anterior artículo, esto es, aquellos que sean dignos de obtener este título, hayan dado su voto, emitirá al cabildo el suyo; i el resultado de esta libre opinion será cerrado, sellado i remitido por el conducto de cada pueblo a manos del Intendente de la provincia, quien al momento que reciba estos pliegos los remitirá a esta Asamblea para que sea o no sancionado.

Art. 28. Los cabildos, en cuyas manos van a pronunciarse los ciudadanos por la aprobacion o reprobacion del proyecto, deben saber precisamente el resultado, i si éste fuese por la aprobacion, ántes de cerrarse el pliego mandarán sacar a su secretario de cabildo una copia testimoniada de este proyecto; i al pié de ella dirán, queda aprobado, datando la fecha i firmando todo el cabildo, autorizando este acto su secretario o escribano i lo mandarán archivar en su archivo municipal.

Art. 29. No siendo otro el objeto de la lejislatura provincial de Aconcagua que hacer la felicidad de los pueblos de la provincia como está satisfecho en lo anterior de esta mocion, se exije de la Sala, que sin pasar a la comision, se remita a los pueblos i cabildos de la provincia, por el órgano del Intendente o del que la sala tenga a bien. En el perentorio término de ocho dias precisamente, darán el contesto de aprobacion o reprobacion, viniendo éste a manos del Intendente o a quien la haya circulado, e inmediatamente pondrá sus contestaciones en la secretaría de esta Asamblea provincial para su sancion. —San Felipe de Aconcagua, etc.


Núm. 457


Mocion

Señores Representantes:

Cuando en una monarquía como la Francia ha sido rechazada la lei de primojenituras por sus Cámaras, es intolerable que en una República como Chile existan aun a la presencia de la lei fundamental que declara la absoluta igualdad ante ella. Tambien es contra el derecho natural i toda justicia, el llenar a hombres singulares de riqueza i honores, solo por la prioridad de nacimiento o favores de un gobierno. Bajo estos prin