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SESION DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1827

tes nombrarán a pluralidad de votos ocho personas para escrutadores. Los nombres de estas ocho personas entrarán en un cántaro i se sacarán cuatro a la suerte, los cuales serán escrutadores.

Art. 18. Acto continuo el cabildante nombrado, el procurador o vecino i el teniente de distrito, segun el órden prevenido en el artículo 16, i los cuatro escrutadores prestarán juramento de obrar bien i fielmente, i luego tomarán asiento superior para presidir la eleccion.

Art. 19. En seguida se leerá íntegramente esta convocatoria para que se instruyan de ella los concurrentes, i esta lectura se repetirá siempre que la pidan dichos concurrentes.

Art. 20. Las atribuciones de la mesa de eleccion son:

Cuidar del buen órden de la votacion.

Escluir al que conforme al art. 5.º no sea hábil para elejir.

Formar el escrutinio despues de la votacion.

Estender i firmar la acta de la eleccion, cuyo testimonio se remitirá a los nombrados.

Art. 21. En las parroquias i vice parroquias, donde conforme al art. 12 se formare mesa de eleccion, tendrá ésta las mismas atribuciones detalladas en el artículo anterior, a escepcion de la última que solo compete a la mesa de la cabecera a quien los de las parroquias o vice-parroquias remitirán el resultado de los sufrajios que se hubieren prestado ante ellas, a fin de que proceda a verificar el escrutinio jeneral, i estienda la acta de eleccion.

Art. 22. Cualquiera duda que ocurra sobre la habilidad o inhabilidad de un elector, se decidirá por la mesa de eleccion a pluralidad i sin ulterior recurso, pero los miembros de dicha mesa son responsables de la injusticia o informalidad que practicaren i el que se reputare agraviado puede pedir que cada uno de los citados miembros siente su voto en un rejistro secreto i se le de un testimonio para ocurrir donde convenga, a hacer efectiva aquella responsabilidad.

Art. 23. Para que se verifique la entera libertad de los sufragantes, podrán estos hacerlo verbalmente, o por medio de esquelas que contengan los sujetos por quienes votan, los cuales se depositarán en un cántaro.

Art. 24. Dos de los escrutadores llevarán cada uno por separado un rejistro en que, conforme vayan votando los electores, se escriba el nombre, apellidos i domicilio del sufragante. Si el voto fuese verbal escribirán los sujetos por quienes sufragan, i si por escrito pondrán la nota, votó por esquela.

Art. 25. Las diferencias que pueda haber entre los dos rejistros, se decidirán por el presidente i los otros dos escrutadores.

Art. 26. Cada elector votará por el número de Diputados propietarios que correspondan al partido i para suplentes, en razon de uno por cada tres propietarios. Los partidos que tengan ménos de tres propietarios elejirán siempre un suplente.

Art. 27. La votacion durará hasta las cinco de la tarde; pero puede prorrogarse su término, si la necesidad lo exijiese, hasta el dia siguiente.

Art. 28. En caso de que no alcanzare a hacerse la votacion i escrutinio en el mismo dia, luego que sean las cinco de la tarde podrá acordar la mesa de eleccion suspender el acto hasta el dia siguiente, que deberá continuar a las nueve de la mañana i concluir precisamente a las cinco de la tarde, quedando entre tanto el cántaro que contenga los votos en una arca de tres llaves, lacrándose i sellándose sus cerraduras. Estas llaves se guardarán hasta la mañana siguiente, una por el presidente de la mesa, otra por uno de los escrutadores elejido por la misma mesa, i otra por el vecino elejido a pluralidad por los electores que a aquella hora se hallen presenciando el acto, o en su defecto por la misma mesa.

Art. 29. Concluida la votacion, se verificará el escrutinio, cuyo acto lo presenciarán los electores que quieran.

Art. 30. Dicho escrutinio empezará por cotejar el número de cédulas que existan en el cántaro con los nombres inscritos en los rejistros, i que tengan la nota: votó por esquela; en seguida se hará igual cotejo con los otros verbales, i luego se procederá a examinar qué personas han sacado mayor número de votos para Diputados i suplentes.

Art. 31. Serán Diputados aquellas personas que conforme al número que corresponde elejir a cada partido hayan obtenido mayor número de sufrajios. Lo mismo se entenderá respecto de los suplentes.

Art. 32. Si para las elecciones que hayan de verificarse en las ciudades de la Serena, Concepcion, Santiago i Talca, i en la villa de San Fernando, conceptuare el jefe político que por el crecido número de electores, no bastare una sola mesa de elecciones, podrá, de acuerdo con el cabildo, repartir la eleccion en dos puntos distintos que juzgare necesario. En tal caso el cabildo; en lugar de cabildante o presidente de que habla el art. 16 nombrará uno para presidir cada mesa; i se nombrarán i sortearán escrutadores para cada una en la forma que previene el art. 17.

Art. 33. En el caso del anterior artículo, i a fin de evitar que un mismo elector sufrague en distintas mesas, cada elector al tiempo de prestar su sufrajio, manifestará i entregará el boleto de citacion que haya recibido del juez encargado al efecto. Para los electores que se crean con derecho de sufrajio i no hayan sido citados, se destinará una mesa donde se decida si el concurrente es o no hábil para votar i en caso de habilitarle, emitirá allí su sufrajio.

Art. 34. En los pueblos donde se hayan formado varias mesas de eleccion, verificado el escrutinio particular de la votacion hecho en cada una se reunirán todos los individuos de las diversas mesas en una sola, i presididas por el presidente de la mesa principal se abrirán los pliegos