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COMISION NACIONAL

vocatoria por la cual debe practicarse la eleccion de Diputados para el próximo Congreso Constituyente, i ha acordado que se publique en los términos siguientes:

Art. 1.º La Nacion se reunirá en un Congreso jeneral Constituyente que se instalará en la ciudad de Rancagua, precisamente el 12 de Febrero de 1828.

Art. 2.º El Congreso se compondrá de Diputados de los pueblos librementes elejidos por cada partido i con arreglo a la poblacion de cada uno.

Art. 3.º La eleccion será directa i la base de la representacion un Diputado por cada quince mil almas. En los partidos donde resultare una fraccion que pase de nueve mil, se elejirá un Diputado mas.

Art. 4.º En esta virtud elijerán: —Andes 1.—Anjeles 2.—Casablanca 1—Cauquenes 2.—Chillan 2.—Chiloé 3.—Coelemu 1.—Concepcion 1.—Copiapó 1.— Curicó 2.—Elqui i Cutun 1.—Huasco 1. —Illapel i Combarbalá 1.—Itata 1.—Lautaro 1—Ligua 1. — Linares 2.—Melipilla 1.—Osorno 1.—Parral 1. —Petorca 1.—Puchacai 1.—Quillota 2.—Rancagua 2.—Rere 1.—San Cárlos 2. —San Felipe 2.—San Fernando 5.—Serena con Barraza, Sotaquí i Andacollo 2.—Santiago 7.—Talca 2.—Valdivia 1. —Valparaiso 1.

Art. 5.º Tiene derecho para elejir todo ciudadano nacional o legal que habiendo cumplido 21 años o antes de esta edad habiendo sido emancipado o contraido matrimonio, tenga ademas alguno de los requisitos siguientes:

Una propiedad inmoble productiva de cualquier valor, o que siendo de sus hijos o mujer tuviere la administracion.

Una ocupacion industriosa en ciencias, artes, o comercio.

Cualquier grado literario, o licencia pública para el ejercicio de una profesion científica.

Un empleo con el Estado cuyo sueldo o pension llegue a 300 pesos.

Haber ejercido algun cargo consejil.

Ser eclesiástico secular.

Tener un grado militar de alférez inclusive, para arriba.

Art. 6.º No pueden ser electores, aunque por otra parte tengan las calidades del artículo anterior:

Los actuales fallidos, i declarados por tales en sentencia judicial, o por propia representacion.

Los deudores al tesoro público actualmente ejecutados i sin esperas.

Los condenados a penas infamatorias por sentencia judicial si no han sido rehabilitados.

Los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libre o reflexivamente.

Los jornaleros i sirvientes domésticos.

Los vagos o sin empleo i modo de vivir conocido.

Los eclesiásticos regulares.

Art. 7.º Todos los que segun el artículo anterior, se consideran inhábiles para ser electores, se entiende que lo son igualmente para ser elejidos.

Art. 8.º Tampoco podran ser elejidos: los individuos que hayan sido procesados por enemigos de la independencia, comprendiéndose en estos, los desterrados i fugados.

Art. 9.º No lo podran ser los Gobernadores por los pueblos de su mando, ni los curas por los feligreses de su dependencia.

Art. 10. Serán privados del derecho de sufrajio i ademas castigados conforme a las leyes; aquellos individuos a quienes se justifique que abusando de la ignorancia i sencillez de las jentes del campo, las compelen a sufragar por determinadas personas.

Art. 11. La eleccion se verificará en todos los partidos del Estado el dia 12 de Enero.

Art. 12. Los Gobernadores inmediatamente que reciban la comunicacion de este decreto, espedirán un bando que se publicará en la cabecera i parroquias del partido, citando a sus habitantes, para que, teniendo las calidades requeridas para ser elector, concurran a sus respectivas parroquias en el dia señalado para la eleccion. En este bando se insertarán los artículos 5.º i 6.º, para que todos sepan cuales son estas cualidades i se fijará en las puertas de las iglesias parroquiales i vice-parroquiales.

Art. 13. Los tenientes de distritos en las campañas i los inspectores de cuartel, o en su defecto los alcaldes ordinarios en las ciudades i villas, cuidarán de que todos los que sean hábiles para elejir concurran a la eleccion, en el dia i hora señalados: a este efecto formarán una lista de las personas que en su respectivo distrito o barrio tengan aptitud para electores.

Art. 14. Los Gobernadores designarán los distritos, que comprendan a cada parroquia, i los tenientes de ellos pasarán las listas de que habla el artículo anterior al teniente que gobierne en el lugar de la parroquia, el que repartirá un boleto a los alistados, a efecto de que concurran a elejir.

Art. 15. El no haber recibido el boleto que se indica en el artículo precedente, no es obstáculo para que cualquier individuo que se repute con derecho de sufrajio concurra a eleccion.

Art. 16. El dia 12 de Enero se abrirá la votacion a las nueve de la mañana i empezará por el acto de nombrar el cabildo, que se hallará reunido, uno de sus miembros que presida la mesa de eleccion. En las cabeceras donde no hubiera cabildo presidirá la mesa el procurador jeneral i en su defecto un vecino nombrado a pluralidad absoluta de sufrajios por los electores que en aquel acto se hallaren presentes. En las parroquias o vice-parroquias, fuera de la cabecera la presidirá el juez del lugar a quien se hubieren remitido las listas de sufragantes en union de un vecino elejido en la misma forma arriba dicha.

Art. 17. En seguida los electores concurren