Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XV (1827-1828).djvu/178

Esta página ha sido validada
170
COMISION NACIONAL


Núm. 270


Caja Nacional De Descuentos

En el espediente que sigue don Manuel Pinto, arrendatario de la hacienda de Peldegüe, sobre rebaja de canon por los daños causados por el aluvion, se ordenó a esta caja, por el juzgado de letras, nombrase peritos que justificasen dichos daños, i avaluasen la rebaja que justamente deberá hacerse del precio del arrendamiento.

Así lo verificamos, i no siéndonos satisfactoria la dilijencia que practicaron, por parecemos que la rebaja era excesiva, i exhorbitantes los costos que calcularon para la reparacion de daños, quisimos asegurarnos por nosotros mismos, trasladándonos a Peldegüe a hacer un reconocimiento. De él resultó, que la informacion de los peritos era bastante exajerada, como se convenció el mismo arrendatario en fuerza de las observaciones que le hicimos a vista de los perjuicios i deterioros que habia sufrido la hacienda, i entónces le propusimos un nuevo arriendo, que al mismo tiempo que conciliase la rebaja que él solicitaba, fuese tambien favorable a las temporalidades.

Convinimos en que el arrendamiento se arreglase a los puntos siguientes:

  1. Que su término habia de ser por nueve años contados desde el mes de Diciembre del año pasado, forzosos para los dos contratantes.
  2. Que el cánon al primer año sea de cinco mil pesos, en razon de que una parte de él ha corrido por cuenta del antiguo arrendamiento a ocho mil quinientos pesos, i el de los ocho años restantes, cuatro mil doscientos cincuenta pesos pagaderos por tercios.
  3. El arrendatario se obliga a reparar, i refaccionar de su cuenta todos los daños causados por el aluvion, como ser componer los baños i su camino, reponer la boca-toma i acequia que da agua a los llanos de Piguerreo, que son los que dan importancia a la hacienda.
  4. Por todas estas reparaciones no exijirá el arrendatario indemnizacion alguna.

En estos términos queda rebajado el arrendamiento, i reducido a lo estrictamente justo, i las temporalidades lograrian la ventaja de contar con una suma segura por algunos años. Mas nosotros no podemos pedir al juzgado lo decrete así, porque no está en nuestras atribuciones, ni en las facultades del señor juez el conceder el plazo de nueve años que espresa la primera condicion. El Congreso Nacional acordó en Agosto de 1826 se procediese a la enajenacion de los fundos de regulares, i aunque por una órden particular pasada al juzgado de letras (que acompañamos en copia) se mandaron suspender por el mismo cuerpo, las dilijencias para la enajenacion de los que perteneciesen a los relijiosos de estricta observancia hasta nueva providencia; el no haberse dictado ésta i el no tener ninguna certidumbre de lo que podrá ocurrir, no nos da la menor seguridad de que esa condicion será cumplida exactamente. Sin ella el arrendatario no puede ofrecer las ventajas que presentan las propuestas; porque solo las utilidades de un largo plazo pueden compensarle los gastos que eroguen en las refacciones i composturas.

Esta dificultad de que pende la celebracion del contrato enunciado, solamente puede ser ailanada por la autoridad de S. E. el Vice-Presidente de la República, facultando a la caja para que pueda conceder de un modo indefectible, el plazo de nueve años que exije el arrendatario. Razones mui poderosas instan porque se adopte esta medida, i se escluya a Peldegüe de la venta de los demas fundos por todo el término que dure el arrendamiento.

Es preciso considerar, que si se hace la enajenacion en el estado en que se halla, siguiendo la regla que dictó el Congreso, los réditos que produzca nunca alcanzarán a la suma que se ofrece en el arrendamiento, i el Fisco sufrirá un déficit que se verá precisado a llenar de otra parte para completar las cóngruas de los relijiosos de estricta observancia. Estos se mantienen actualmente con los productos de la chacra de Apoquindo que tienen en administracion, los de la viña del convento, dos casitas, i mil quinientos pesos que se les dan del arrendamiento de Peldegüe, todo en virtud de aprobacion suprema de 19 de Diciembre de 1824. Apoquindo se halla en lítis entre la recoleta, i el presbítero don José Maria Urmeneta, que disputa la propiedad, i si llega a decidirse en favor de éste, las temporalidades van a sufrir una pérdida que solo podrá reemplazarse en parte, conservando a Peldegüe.

El presupuesto de gastos de este convento, aprobado por el gobernador del obispado, asciende a la enorme suma de catorce mil setecientos setenta i seis pesos cuatro reales, i los relijiosos se convinieron en conmutarlo en los productos de Apoquindo, i demas asignaciones, que se han espuesto ántes, por tal de conservar la administracion de esa chácara. Pero si ésta llega a perderse en la decision del pleito, entónces no habrá mas recurso que Peldegüe para evitar el gravámen, que descargaria sobre el Erario, si estuviese ese fundo enajenado.

Por estas consideraciones pensamos que S. E. se decidirá a autorizarnos para celebrar el arrendamiento en los términos que hemos propuesto. Sírvase V. S. elevarlas a su consideracion, teniendo presente, que no puede darse un paso adelante en el espediente, sin su suprema resolucion.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Santiago i Noviembre 15 de 1827. —Francisco Javier de Errázuriz. —José María de Tocornal. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda.

Consúltese ala Comision Nacional; pidiéndole