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SESION DE 11 DE OCTUBRE DE 1827

declare la provincia en el pleno goce de sus derechos naturales; se ponga en ejercicio la lei de 8 de Julio del año próximo pasado de 1826, dictada por la Representacion Nacional; indicándoles al mismo tiempo que esta consulta es emanada de una mocion presentada a esta corporacion por uno de sus miembros. Si el Congreso Soberano tuvo a bien consultar a las provincias por medio de sus Asambleas i cabildos, el voto jeneral de la República acerca del sistema porque quieren se constituya ésta, ¿con cuánto mas razon debe hacerlo esta Asamblea con los pueblos de la provincia, pues no estando al cabo de sus sentimientos, en esta parte justamente formarian una queja i alegarian usurpacion de sus derechos natos que con tanta dignidad les fueron declarados i sostenidos por la Soberanía Nacional?

Este paso, en juicio de la Comision, no solo es de primer órden respecto de los pueblos, sino que hace honor al cuerpo, porque evita la censura pública, que es mui probable, si se tiene presente que el detalle de sus atribuciones no se ha dictado aun.

En los artículos 2.º, 3.º, 4.º i 6.º la Comision omite por ahora abrir dictámen, hasta tanto no se haya recibido la consulta de los cabildos, que se advierte al primer artículo.

Por lo que respecta al artículo 5.º la Comision opina: que sin perjuicio de lo dictaminado anteriormente, la Sala encargue una Comision para que a la mayor brevedad forme un plan prolijo en el que se demuestren las necesidades que padece la provincia; advierta los establecimientos de beneficencia pública, i demas que deban plantearse como urjentes, señale los ramos nacionales que produce la provincia que sean capaz de llenar el continjente que demanden los dichos establecimientos; i dese inmediatamente cuenta al Supremo Gobierno jeneral a cuya disposicion están, para que penetrado de la necesidad demostrada, i la justicia de repararla, se digne mandar declarar aquellos ramos nacionales en provinciales, para que como tales pueda la provincia darles su inversion. Asimismo opinó la Comision que al dirijir la comunicacion al Gobierno Supremo de lo que la Sala tenga a bien sancionar, se encarezca al Ministerio del Interior su pronto despacho, pues la Sala observa con dolor el retardo de las comunicaciones que se le dirijen por esta Corporacion, pues es visto que hai nota con fecha de mas de un mes que aun no se ha contestado.

Comuníquese i transcríbase en testimonio al escribano provincial para que sin pérdida de tiempo i a la mayor brevedad posible lo noticie a quienes corresponda.—San Felipe, octubre 2 de 1827. —José Rosario Jiménez. —José Vicente Marcoleta. —José Ignacio Ramírez. (Es copia). —Concuerda con el orijinal que se halla en el archivo de esta Secretaría de mi cargo. —Secretaría de la Honorable Asamblea provincial de Aconcagua, Octubre 3 de 1827. —José Vicente Marcoleta, Diputado Secretario. —Es copia. —Ramos.

MOCION

Habiéndose disuelto la Representacion Nacional, sin haber dictado la Constitucion jeneral de la República, único objeto de su reunion, i siendo esta disolucion notablemente estraña i protestada con solemnidad por algunos Diputados, es indudable que las provincias del Estado Chileno se hallan en el caso prevenido por la lei de 8 de Julio del año próximo pasado de 1826, por consiguiente en el de velar sobre el arreglo de la administracion pública para no envolverse en la organizacion jeneral del Estado, a cuyo efecto se propone el proyecto de la siguiente lei.

Artículo primero. La provincia de Aconcagua se declara en pleno goce de sus derechos naturales, i en el caso previsto por la lei de 8 de Julio dictada por la Representacion Nacional.

Art. 2.º Para el réjimen interior de la provincia se adopta provisionalmente el reglamento que a este fin se presentó al Congreso disuelto en 19 de Enero último.

Art. 3.º No existiendo la autoridad nacional lejislativa, que conforme á los números 9 i 10 del artículo 4.º de este reglamento debió prescribir reglas para la organizacion de las milicias provinciales, formacion del curso i estadística; esta lejislatura provincial, cuidará de llenar estos objetos con preferencia.

Art. 4.º Si a juicio de la Asamblea fuese necesario hacer algunas modificaciones en el reglamento adoptado, no podrán verificarse éstas, sino observando las formalidades designadas al título 5.º del mismo reglamento i despues de pasados seis meses desde esta fecha.

Art. 5.º No habiéndose verificado por el Congreso disuelto el deslinde de los gastos meramente nacionales, se declara: que los diezmos, alcabalas i demas impuestos que gravan la provincia deben ingresar en la tesorería de su respectiva casa provincial, preservándose para los gastos nacionales, la parte que la provincia tenga en las mismas recaudadas, por razon de derechos de importacion i esportacion en las aduanas jenerales.

Art. 6.º Luego que una Lejislatura nacional se reuna i sancione el presupuesto de los gastos nacionales, esta provincia se compromete desde ahora a cubrir el continjente que le cupiere.

Comuníquese esta resolucion a las demas Asambleas de la República para su intelijencia i al Ejecutivo de la provincia para su cumplimiento. —San Felipe de Aconcagua, Setiembre veintiocho de mil ochocientos veinte i siete. —Pedro Ramírez. —Concuerda con el orijinal que se halla en el archivo de esta Secretaría de mi cargo. —Secretaría de la Honorable Asamblea provincial, Octubre 3 de 1827. —José Vicente Marcoleta, Diputado Secretario. —Es copia. —Ramos.