▼dique al furor de trastornarlo todo que ajita a algunos hombres.
El Vice-Presidente de la República tiene el honor de ofrecer a la ▼Comision Nacional las seguridades de su alta consideracion i respeto. —▼F. A. Pinto. —▼Melchor José Ramos, Pro-Secretario. -Santiago, Octubre 8 de 1827. —A la Comision Nacional.
Núm. 175
▼Las comunicaciones de V. S. de 2 i 5 del corriente, han instruido al Gobierno de la reflexion i madurez con que ha procedido en las ocurrencias estraordinarias a que han dado lugar la imprudencia i acaloramiento de algunos miembros de la Asamblea: seguramente quedarán frustradas sus miras sediciosas, si V. S., ejerciendo las altas facultades que le confiere su empleo, les opone toda la enerjía i firmeza necesaria, i prosigue la honrosa marcha que ha adoptado. En esta persuasion S. E. el Vice-Presidente de la República, no ha podido menos de aprobar altamente todas las medidas de precaucion que V. S. le comunica haber tomado desde que divisó los primeros amagos de desórden i perturbacion; i queda dispuesto a hacer lo mismo respecto de todas las demas que V. S. conceptuare conducentes a conservar la tranquilidad i sosiego de los pueblos que se hallan a su cargo i direccion. Ningun temor de comprometimientos, ni otra alguna consideracion debe retraer a V. S. el uso de la primera atribucion de todo funcionario, que es mantener ilesos los derechos i la existencia de la Patria. El voto de los hombres de bien con que V. S. cuenta i la justicia de los principios que anhela defender, le pondrán a cubierto de los tiros de la maledicencia i harán apreciable su nombre entre todos los verdaderos i honrados chilenos. La esperiencia que V. S. ha adquirido en la práctica de los negocios de esa provincia, el conocimiento de las opiniones reinantes, i las circunstancias que ocurran, son las reglas de conducta que V. S. debe adoptar en la presente crisis: pero en todo caso partiendo de estas bases:
- El Gobierno jamas permitirá que se altere la unidad de la República, porque habiéndola recibido así de los Representantes nacionales, se haria sumamente responsable si tolerase un momento la independencia de cualquiera de las provincias, o la menor tentativa a separarse de la union.
- El ▼Congreso dejó prevenido el órden en que deben manifestar los pueblos su dictámen para la ▼forma de Gobierno que ha de rejir al pais, e igualmente el modo de hacer efectiva la opinion que obtenga la mayoría de sufrajios: míéntras esto no se verifique segun las fórmulas legales, el Gobierno, los Intendentes i todo majistrado encargado de ejecutar las leyes i hacerlas respetar, están obligados a sostener el órden existente, i a impedir con todo su poder, sus esfuerzos i su influjo, cualquiera desviacion que intenten no solo los simples ciudadanos, sino cualquiera otra autoridad.
- Las ▼Asambleas carecen aun de aquellas facultades que la naturaleza de su institucion parecía concederles cuando existian sin atribuciones, i no pueden ejercer otras que las que el Congreso les señaló en la lei de 20 de Junio, es decir, nombrar su Senador, emitir su voto sobre la forma de Gobierno i ponerse en receso: toda otra disposicion es nula e ilegal, i de consiguiente digna de despreciarse o de ser resistida, empleando si fuese necesario hasta la misma fuerza física i cuantos permitan las leyes contra los sediciosos i anarquistas.
- La ▼Asamblea de Aconcagua admitió sin repugnancia ni dificultad la citada lei, todas las órdenes de la ▼Comision Nacional que emana tambien de aquella, i por último nombró su Senador. ¿Cómo pues, permite que en su seno se diga que el Congreso se disolvió violentamente, que los pueblos se hallan en el caso de la lei de 8 de Julio de 1826, i dispone que se consulte eso mismo a los ▼cabildos? ¿No manifiesta claramente un deseo de sembrar en la provincia el desórden, para despues abanderizarse en él? ¿I cómo indemnizaría la Asamblea a su provincia los males que le causase con una conducta tan irregular, i a la Nacion entera los funestos resultados que sufriría por su trascendental i escandalizante ejemplo?
- El Gobierno sabe que los individuos que componen hoi la Asamblea no pasan de siete, siendo el número total diez i siete o diez i ocho. El derecho i la práctica que constantemente han observado i observan los cuerpos colejiados, disponen que para entrar estos en acuerdo deben hallarse presentes los dos tercios de sus miembros, o a lo ménos uno a mas de la mitad. Si en algunas ocasiones forma cuerpo un menor número, es porque ha precedido el consentimiento i beneplácito de la mayoría del total; i si la Asamblea de Aconcagua, cuando reunía la mayoria de sus Diputados, no resolvió nada en el particular, hai otro motivo mas que anula las disposiciones de los siete. Asi es que V. S. no habria incidido en acto alguno de desobediencia, si se hubiese negado a reconocerlos i a tratar con ellos como Asamblea: lo mismo sucedería si se negase al presente. En suma S. E. me ordena prevenir a V. S. que si los Diputados reunidos en esa ciudad cerrasen los oidos a la razon i al convencimiento, que debe V. S. emplear préviamente, i hasta donde le permita el decoro de la Nacion i del Gobierno, i persistiesen en el empeño de entronizar la discordia, deja a la prudencia i arbitrio de V. S. el tomar cualquier medio legal que demande el restablecimiento de la tranquilidad, i baste a asegurarla establemente. —Dios guarde a V. S. muchos años. —Santiago, Octubre 7 de 1827, —▼Ministerio del Interior. —(Rúbrica de