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SESION DE 4 DE OCTUBRE DE 1827

nanza i que no se halla planteado entre nosotros, se logra el que el militar disfrute de todas las regalías que la leí dispensa a todos los ciudadanos. El Gobierno espera que, penetrada la Comision de las justas i poderosas razones que espone en órden a la creacion de los Tribunales de Justicia que deben rejir al ejército en lo sucesivo, se dignará aprobarlo en todas sus partes.

Con este motivo el Vice-Presidente de la República tiene el honor de saludar a la Comision Nacional con la mayor consideracion i respeto. Santiago, Setiembre 26 de 1827. —F. A. Pinto. —J. Manuel Borqoño. —Al señor Presidente de la Comision del Congreso Nacional.


Núm. 169


Proyecto De Decreto

Sobre arreglo de Tribunales de Justicia en el ejército

Artículo primero. El conocimiento en primera instancia de todas las causas sobre los delitos comprendidos en el fuero militar en que incurriesen los individuos de las tropas de tierra i mar, desde soldado hasta sarjento inclusive i que no estén esceptuados por la ordenanza i leyes existentes como delitos o culpas leves, corresponde a un consejo de guerra compuesto de siete jueces, que serán el presidente que señala la ordenanza i seis capitanes: en defecto de estos entrarán los tenientes i por falta de estos los subtenientes.

Art. 2.º El conocimiento en primera instancia de todas las causas sobre delitos militares en que incurrieren los oficiales de tierra i mar desde la clase de subteniente hasta la de jeneral i que estén clasificados en la ordenanza por delitos graves en materias del servicio, corresponde a un Consejo de guerra compuesto del comandante jeneral de las armas, jeneral en jefe del ejército, comandante jeneral de marina que será su presidente i de seis jenerales mas. Si faltare el número de jenerales se formará el Consejo con coroneles i en su defecto con tenientes-coroneles.

Art. 3.º En los casos de impedimento de los comandantes jenerales de armas, de marina o jeneral en jefe del ejército, elejirán estos conforme a ordenanza quienes deban presidir.

Art. 4.º Las sentencias de los consejos de guerra ordinarios que condenen al último suplicio o destierro a un reo no se ejecutarán sin consultarlas préviamente a la Corte de Apelaciones para su aprobacion o reforma con audiencia de las partes.

Art. 5.º Las sentencias que pronuncien los consejos de guerra de oficiales jenerales, que condenen a muerte, degradacion, presidio, privacion o suspension de empleo, no se ejecutarán sin consultarlas préviamente a la Corte de Apelaciones para su aprobacion o reforma con audiencia de las partes.

Art. 6.º Tanto las sentencias de los consejos de guerra ordinarios, como las de los oficiales jenerales no comprendidas en los casos de los artículos 4.ºi 5.º, serán ejecutadas inmediatamente en el modo i forma que prescribe la ordenanza, dándose despues cuenta con el proceso a la Corte de Apelaciones para que se reforme la sentencia si fuere notoriamente injusta i para que el Tribunal declare en su caso la responsabilidad de los jueces con arreglo a las leyes.

Art. 7.º Para los casos en que la Corte de Apelaciones en calidad de Corte marcial, conozca de causas de militares concurrirán con los Ministros de ella dos jueces militares del carácter de jeneral o coroneles, los que serán nombrados en la misma forma que los Ministros del espresado Tribunal, i permanecerán en sus destinos durante su buen desempeño.

Art. 8.º Los jueces de la Corte marcial se sentarán por el órden de su antigüedad, contándose ésta desde su posesion en el mismo Tribunal.

Art. 9.º El conocimiento en primera instancia de las causas sobre delitos comunes en que incurriesen los oficiales de todas clases, tanto de tierra como de mar, corresponde al juzgado del comandante jeneral de armas, jeneral en jefe del ejército o comandante jeneral de marina, pero podrán recurrir los oficiales a la Corte de Apelaciones donde se determinará en última instancia.

Art. 10. En campaña el jeneral en jefe del ejército o comandante de division en su caso, aprobará las sentencias de los consejos de guerra ordinarios, pero cuando se haya impuesto pena de la vida o destierro, se dará cuenta con remision del proceso o sumario a la Corte marcial para que si la sentencia hubiese sido pronunciada contra ordenanza o lei espresa se declare la responsabilidad de los jueces.

Art. 11. El conocimiento en primera instancia de las causas civiles que estuviere cometido por las leyes a la autoridad militar toca al comandante jeneral de armas con dictámen del auditor de guerra, como el otorgar las apelaciones o recursos de agravio para la Corte marcial, en los casos que haya lugar conforme a las leyes comunes.

Art. 12. Todas las causas del fuero militar que estén ahora pendientes por falta de Tribunales que las decida en última instancia, se pasarán a la Corte de Apelaciones para su resolucion.

Art. 13. Los delitos de sedicion o tumulto serán juzgados i castigados como previene la ordenanza jeneral del ejército. —Santiago, Setiembre 26 de 1827. —J. Manuel Borgoño.