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COMISION NACIONAL

Gobierno de lo importante i necesario que es a toda sociedad, el que se mantenga un órden regular i constante en la aplicación de las leyes que reglan los derechos i obligaciones recíprocas de los hombres, i sus transacciones de todo jénero; no ha negado su atencion a materia de tanto interes, i meditando las mejoras que según sus circunstancias podria prestarle, ha encontrado que las mas asequibles, las ménos gravosas al Erario Nacional i mas conformes con el espíritu de las leyes existentes, son las que contiene el adjunto proyecto de decreto que tiene el honor de pasar a la Comision Nacional.

Aunque algunos de sus artículos son puramente del resorte del Poder Ejecutivo, porque se estienden solo a prevenir el cumplimiento de leyes i decretos anteriores que no se han observado puntualmente, i han dejado de observarse de algun tiempo acá; comprende otros en que se establecen innovaciones, que, aunque lijeras, exijen la concurrencia del Cuerpo deliberativo que hoi representa a la Nación. Sobre éstos es, sobre los que el Gobierno solicita su sancion o autorizacion, para poder ejecutar unos i otros, porque todos forman un mismo cuerpo i son correlativos entre sí.

El Vice-Presidente de la República aprovecha esta oportunidad para saludar a la Comision Nacional con su acostumbrado aprecio i consideracion. -Santiago, Octubre 1.º de 1827. —F. A. Pinto. —Melchor José Ramos, Pro-Secretario. —A la Comision Nacional.


Núm. 167


Proyecto De Decreto

Artículo primero. —La Corte Suprema de Justicia propondrá inmediatamente i en la forma de estilo, los individuos que deben completar el número de Ministros que la lei señala a la Corte de Apelaciones. En iguales términos propondrá, por ahora, los que ella misma necesite para integrarse.

Art. 2.º Los Ministros de los espresados Tribunales que se separasen temporalmente, por ser elejidos para los cuerpos lejislativos, por alguna comision del Gobierno, o por enfermedad dilatada, que se conceptuará tal, a juicio del tribunal respectivo, serán sustituidos inmediatamente por Ministros interinos, que se elejirán de entre los suplentes, del mismo modo que se hace el nombramiento de los propietarios.

Si el Ministro separado fuese el jefe del tribunal, le reemplazará el que le siga en antigüedad, debiéndose llenar, como queda prevenido, el vacío que entónces resultase.

Art. 3.º Los Ministros interinos gozarán durante el tiempo de sus funciones, los dos tercios del sueldo correspondiente a la clase de propietarios por quienes suplan, quedando a cargo del Tesoro Nacional, contribuir a éstos su renta íntegra, si el monto de las dietas asignadas a la comision que desempeñen no equivaliese o fuese inferior a aquélla: lo mismo se entenderá respecto de los que padecieren enfermedad dilatada.

Art. 4.º Los Ministros de la Corte Suprema admitirán i despacharán simultáneamente demandas de conciliacion, en todos los dias destinados a este objeto.

Art. 5.º Cada año se nombrarán en la forma acostumbrada, los suplentes necesarios para las dos Cortes; i este nombramiento recaerá en los abogados mas aptos.

Art. 6.º A escepcion de los casos que determina el artículo 2.º, los suplentes serán pagados por las partes si su asistencia fuese motivada por recusacion que hiciere uno de éstos, a ellos solo corresponde el pago de los derechos; i a los dos por mitad, cuando la concurrencia de suplentes se hiciese necesaria por cualquiera otro antecedente, o bien por recusacion que se declare legal.

Art. 7.º Los derechos de asistencia que se satisfarán en lo sucesivo a los suplentes, serán cinco pesos por fallo definitivo, i dos por decision de todo artículo.

Art. 8.º Llamada la causa por el tribunal, i debiendo conocer en ella suplentes, las dos partes, o la que por el artículo 6.º estuviese obligada a pagar los derechos, los consignará en el acto de darse aquel trámite, bajo la pena de pagar despues el triple de lo que importasen.

Art. 9.º El consulado, de los fondos que se le asignaron en decreto de 18 de Octubre de 1824, dotará con la cantidad de quinientos pesos anuales, al Ministro especial de comercio que debe agregarse a la Corte de Apelaciones para el conocimiento i decision de las causas del mismo jénero, segun previene el artículo 68 del reglamento de justicia.

Art. 10. Dicho Ministro será un comerciante de luces i notoria probidad, que se nombrará con sus respectivos suplentes del modo que previenen las leyes. —Ramos, Pro-Secretario. —Mardones.


Núm. 168

El Vice-Presidente de la República al acompañar el adjunto proyecto de decreto, no puede menos que recomendar a la Comision del Congreso la benemérita clase militar que en medio de los sacrificios que ha hecho en beneficio de la Independencia i libertad de la República, se halla despojada de las garantías i derechos que los demás ciudadanos disfrutan; pues cuando éstos tienen multiplicadas instancias para reclamarlos, aquéllos se ven ceñidos a un solo pronunciamiento que decide de su vida, honor i cuanto el hombre conoce de mas apreciable. Establecido el Tribunal de Apelaciones segun el espíritu del proyecto, al mismo tiempo que se sostituye el Supremo Consejo de la guerra que designa la orde