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SESION DE 17 DE SETIEMBRE DE 1827

pueden privados aun mil accidentes mui naturales ántes de llegar a poseerlas. ¿Pero de qué no serán capaces cuando sientan por axioma inconcuso en su primer fundamento que las leyes nacionales no pueden hacer una retroversion de lo establecido por las anteriores con relacion a los vínculos? Si se confiesa que una lei civil los estableció, ¿cómo se niega que otra de esta propia naturaleza puede anular aquélla? o porque la primera fué española i la segunda chilena, ¿no tiene fuerza bastante? Con que habiendo variado de forma de gobierno el Estado, i de colonia de esa España a república libre e independiente, ¿no pueden variarse todas sus instituciones? ¿Luego nada puede removerse i todo debe quedar como estaba? ¿I segun ésto tampoco pudo separarse de su metrópoli? Si se han estinguido los títulos i noblezas hereditarias ¿por qué no podrá hacerse de los mayorazgos?

Cuanto digan con oposicion al principio de que las leyes son las que rijen a la sociedad que ellas pueden ampliar, restrinjir i revocar las prexistentes, segun lo exijan el estado i necesidades de esa misma sociedad, es un absurdo tan grosero que contestarlo solo en el dia que tanto se ha avanzado en conocimientos, seria en cierto to modo incurrir en un pleonasmo en la reputacion, pero lo mas peregrino que notamos, es la proposicion célebre de que, hecha alguna alteracion en los mayorazgos, los demas contratos civiles i los derechos hereditarios sufririan alteraciones violentas, i éstas continuarian segun variasen las opiniones de los lejisladores. ¿Qué se ha querido decir en todo ésto? ¿Será acaso que las leyes que establecieron esas vinculaciones, esos deiechos hereditarios, son inmutables? ¿Que los lejisladores que las dictaron no las hicieron, porque el estado de la sociedad las exíjía entónces, i este convencimiento no fué una opinion? ¿O a los lejisladores sobre vinculaciones los ilumina el Espíritu Santo, i aun así el mismo Espíritu Santo les iluminaria una opinion, i en todo caso ésta es quien dirije a los lejisladores de todo el mundo, no conociéndose otra pauta para dictar las leyes?

Habíamos intentado refutar artículo por artículo, pero nos ha sido imposible poder llevar un órden regular en ese conjunto de implicancias i despropósitos, como v. gr., la proposicion del artículo 4.º de que la Comision no puede, en manera alguna, decretar la ejecucion de los artículos de la lei sobre vinculaciones que fueron acordados en el Congreso, etc., porque los posteriores habrian variado esos primeros, i que los artículos no son la lei. Aquí hai de todo, suma i profunda ignorancia aun del idioma, sutilezas forenses i mala fe. ¿Qué es lei? ¿La constituye acaso éste o aquél número de artículos determinados? ¿I cómo dicen despues que no es lei, cuando conceden que fueron acordados? I por último, ¿cómo concedido esto, se sienta que los posteriores habrian variado los ya sancionados? ¿Con que esa lei no tendria fin jamas, supuesto que conforme se iba acordando se iba tambien destruyendo lo ya acordado?

En los artículos 6.º i 7.º se teje otra jerga noménos tosca, se dice que la Comision no es lejislativa, que sus facultades son limitadas a probar o reprobar las proposiciones del Gobierno. El guirigai que forman estos señores con las voces leyes, lejislacion i lejisladores, ya quitándoles, ya dándoles, ya suponiéndoles, nos hace creer que ni aun el significado de las voces conocen.

No es lejislativa la Comision porque sus facultades son limitadas a aprobar o reprobar las proposiciones del Gobierno; esas proposiciones que debe aprobar o reprobar ¿qué son? ¿son o no leyes? ¿O se ha descubierto alguna tercera entidad en el órden lejislativo que se llame proposicion i en el supuesto que esas proposiciones son leyes, no puede el Gobierno proponer a la Comision todas las que le parezca convenientes a la prosperidad pública? I estando facultada la Comision para aprobarlas o reprobarlas ¿no son amplísimas sus facultades? Dígase en buena hora que la Comision no está facultada para sancionar la Conbtitucion, pero no el despropósito de que no puede hacerlo de las leyes orgánicas de la República i siéndolo la de que se trata está dentro del círculo de sus atribuciones.

De aquel error o maliciosa suposicion, deducen que siendo la fundacion de los vínculos en tiempos remotos, es obra de un cuerpo lejislativo, i mas adelante que no está dictada la constitucion que debe tener conexion con estas instituciones, i por último, que protestan de todo cuanto se haga para reclamar ante el Congreso futuro. ¡Qué bello es todo este fárrago de desatinos! Ese veteranismo inmovible como los astros del firmamento, que se supone, es hasta donde puede llevarse la impudencia i el delirio, cuando tenemos a la vista que las mas anticuadas instituciones han venido a tierra por un solo rasgo de pluma, aun de los poderes Ejecutivos, por exijirlo así el bien de la comunidad e imperarlo las circunstancias; pero qué es de estrañar cuando se avanza la escandalosa proposicion que la constitucion que se dictase debe tener conexion con esta aristócrata institucion, ésta debia ser una voz de alarma a toda la República si no fuese el solo dicho de cuatro hombres delirantes; mas, no obstante, el Gobierno, a quien se ha encargado el allanamiento del camino para que pueda marchar la Constitucion que esperamos del futuro Congreso, sobre las bases de un sistema republicano representativo popular, debe en primer lugar remover, aun a viva fuerza, el obstáculo que esta clase indica oponer, pues anuncia que espera o una monarquía o un despotismo bajo cualquier nombre, pues de otro modo no puede subsistir un solo dia sin ser la piedra de rechazo de toda institucion fundada sobre la igualdad.

A la última contestaremos en la clave estraor