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CONGRESO CONSTITUYENTE

dar el menor lugar a interpretaciones. Al dictarlo, parece que la Comision ha querido conciliar dos extremos: dejar satisfechos a los fanáticos i a los liberales. Sabemos que estos son fáciles de contentar, miéntras los otros estarán quizás próximos a hacer resonar sus quejas contra la impiedad de la Comision.

El citado artículo dice: Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas. Supongamos que en virtud de esta garantía se reúnen en una casa de esta ciudad quince o veinte ingleses, a rezar el oficio según la liturjia anglicana: si un juez quiere atropellar el espíritu de la Constitución i atenerse a lo escrito, dirá que el culto no es opinion privada, sino acto esterior; que la lei de partida prohibe severamente toda demostración relijiosa que no esté de acuerdo con el catolicismo, que por consiguiente aquellos hombres cometen un delito. El juez llama a la puerta de la casa i quiere entrar: los ingleses no lo permiten. He aqui el caso del artículo 15. El juez lanza un mandato escrito, se allana la casa, pone a los ingleses en la cárcel, i en todo esto no ha infrinjido un solo artículo de la ley fundamental. Cuando lleguemos a dicho artículo demostraremos que da lugar a muchos abusos. Por ahora nos limitamos a observar que la intolerancia i la persecución no tienen en el cuarto un dique mui poderoso i si, como lo da a entender el informe, se ha tratado de dar suficientes garantías a los estranjeros, tememos que las otorgadas a este respecto no las encuentren dignas de semejante título.

Pasemos al artículo 8, sobre el cual solo se nos ocurre una pequeña observación. I es que, privándose por él del ejercicio de la ciudadanía a todo deudor al fisco, declarado en mora, no alcanzamos cuál sea el motivo por que goce el fisco de este privilejio i no se estienda la esclusion a todo deudor moroso, sea cual fuere su acreedor; es decir, a todo individuo que se halla en estado de quiebra. La falta de exactitud en el pago de las deudas no es mas grave con respecto al fisco que con respecto a un particular. El hombre que no desempeña sus compromisos debe tener en suspenso la confianza de sus con ciudadanos. ¿Podrá ser buen depositario de los intereses jenerales el que ha dado mala cuenta de los particulares? ¿Inspirará respeto como Lejislador el que a cada instante es reconvenido, amenazado i despreciado como particular? Jeneralmente hablando, el hombre que se halla en este caso, encallece, por decirlo asi, a los vituperios i adquiere cierta impudencia que lo hace capaz de los mayores desaciertos.

Sobre el artículo 9 no diremos otra cosa sino que él es conforme a la moral natural i social. El 10 i 11 son dignos de consignarse en la gran carta de un pueblo libre i filantrópico. El 12 contiene una regla filosófica. Todo hombre puede hacer lo que la lei no prohibe, pero le falta la segunda parte que no es ménos esencial. Ningún hombre puede ser obligado a efectuar lo que la lei no prescribe. Se puede aun asegurar que esta regla es mas comprensiva i puede evitar mas abusos que la otra. El prurito de mandar, en todos los que mandan, necesita mas barreras que la afición a prohibir: porque del precepto positivo se saca mas fruto que de la prohibición. Es fácil limitarse a obrar con arreglo a la lei i no traspasar jamás sus límites; no lo es tanto reservarse de un mando imprudente que nos ponga en lugar de lei sus caprichos personales.

Yo no os estorbo que obréis, dirá, pero os mando que obréis de este o del otro modo. Es preciso, pues, que los Subalternos puedan responderle: no obraremos asi porque la lei no lo manda.

El artículo 13 dice: Ningún habitante del territorio puede ser preso ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de juez competente, previa la respectiva sumaria, excepto el caso de delito infraganti o fundado recelo de fuga. Este artículo carece también, en nuestro concepto, de una cláusula fundamental, sin la cual nuestras personas quedan al arbitrio del primer juez de letras que quiera darnos un mal rato. No basta la sumaría ni el mandamiento escrito; es preciso que para la prisión haya un motivo suficiente de apoderarse de la persona; debe asimismo determinarse el carácter del hecho que motiva la prisión o el arresto. Si no se toman estas precauciones, con hacer una sumaria í firmar un auto, aunque sea por la falta mas leve o trivial, el ciudadano se halla espuesto a ser arbitrariamente encarcelado i el juez queda libre de toda responsabilidad i cargo. Ninguna precaución es demasiada cuando se trata de la seguridad individual, sobre todo en un pueblo que carece de leyes i cuyos jueces no son los mas sábios de la tierra. ¿No hemos visto poner en prisión a los ciudadanos por no quitarse el sombrero al pasar delante de un juez, por no arrodillarse delante o en presencia de una procesión? En probando estos hechos con una sumaria i espidiendo una providencia de escarcelamiento, ¿no queda obedecida la constitución? Es necesario que los miembros de una nación libre sepan positiva i detalladamente cuáles son los delitos por que pueden ser privados de la posesion del mas precioso de los bienes; de lo contrario, no hai libertad ni garantías.

Lo dispuesto en el artículo 14 es conforme a los principios de la mas estricta justicia. Al 15 puede aplicarse con igual exactitud todo lo dicho respecto del 13. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a la autoridad lejítima i en virtud de mandato escrito de ella. Si la resistencia es al capricho de la autoridad, por lejítima que ésta sea, el allanamiento será un acto despótico e injusto. Se requieren causas gravísimas para intrusarse en el asilo doméstico, i la sumaria debe ser en este caso tan esencial e indispensable como en el de la prisión. Si ámbos derechos son iguales ante la lei, deben también