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CÁMARA DE SENADORES

conoció en 1.ª instancia si fuese miembro, o tuviese asiento en cabildo.

Art. 2º. Se confirma i se establece por punto jeneral la loable costumbre de las iglesias de Chile recientemente establecida, a saber, que los vicarios i pro-vicarios solo duren en el ejercicio de su empleo el período de dos años.

Art. 3º. No podran ser reelectos a continuacion por otro período mas.

Art. 4º. Las elecciones de vicarios que anteriormente jure dedo luto iban al metropolitano, irán al ordinario mas inmediato.

Santiago, Diciembre 1.º de 1828. —Doctor Casimiro Albano.