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CÁMARA DE SENADORES

cado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el cuerpo electoral i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 84. Acto continuo se leerán los artículos 60, 62 i 66 de la Constitución i cada elector escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion baran el escrutinio los secretarios i demás miembros que quisieren presenciarlo leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 85. Se prohibe a los electores votar por eclesiásticos: la lei declara nulo todo voto que recaiga sobre esta clase de personas sin que su nulidad invalide la votacion en que apareciere.

Art. 86. Los secretarios publicarán en seguida el resultado; estando arreglado se formarán las listas que ordena el artículo 67 de la Constitucion i el presidente las remitirá con los rejistros del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Permanente.

Art. 87. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las 5 de la tarde del mismo dia designado para su reunión, sin que puedan separarse durante este acto, ni juntarse nuevamente bajo ningún pretesto.

Art. 88. El cargo de elector es irrenunciable: el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalados, o ya negándose a votar en la sesiones, sufrirá una multa de 500 pesos, i no teniéndolos, la pena de tres meses de prision.

Art. 89. La multa de que habla el artículo precedente se aplicará a los fondos fiscales, debiéndose recaudar por sus administradores.

Art. 90. Los electores gozan de las inmunidades conferidas a los diputados i senadores en el artículo 43 de la Constitucion, escepto el caso que el mismo señala i el prescrito en el artículo 88 de este reglamento.

Elecciones de senadores i candidatos para la propuesta de intendetite, vice-intendente i juez letrado de 1.ª instancia.

Art. 91. Las asambleas con dos tercios al ménos del número total de sus miembros, i despues de haber oido la lectura de los artículos 34 35 de la ConstituciOn, harán la elección de senadores en la forma que previene el artículo 30 de la misma.

Art. 92. Si del escrutinio ejecutado como el de los cuerpos electorales no resultase mayoría absoluta de sufrajios, se repetirá la eleccion, limitándola a los que hubiesen obtenido mayor número de votos.

Art. 93. Verificada la eleccion se avisará a los electos con una copia de la acta firmada por el presidente i secretario, i se comunicará al intendente de la provincia para que la ponga en noticia del Poder Ejecutivo.

Art. 94. En las elecciones que deban hacerse para renovar por mitad la Cámara de Senadores i para llenar las vacantes, guardará la asamblea las reglas establecidas en los tres artículos precedentes.

Art. 95. Las asambleas no podrán proponer para intendente i vice-intendente, sino a individuos que a mas de ser ciudadanos activos, i de 110 ser eclesiásticos hayan cumplido 25 años, no se hallen comprendidos en el artículo 116 de la Constitucion, i tengan una propiedad territorial, cuya renta anual no baje de 500 pesos.

Art. 96. La eleccion de estos candidatos se hará el tercer domingo de Marzo del año que correspondan. —El 97, despues de acordada su modificacion i de votada la proposicion de si pasaba o no a la Comision para su redacción, i de haber resultado que debia redactarse sobre tabla, en cuya resolucion salvó su voto el señor Recabárren, se acordó en estos términos:

"Art. 97. En las elecciones dejeandidatos para jueces letrados de primera instancia se tendrá presente el artículo 102 de la Constitucion, haciéndose con las formalidades requeridas para la de intendente i vice-intendente." —Continuó el 98 i fué aprobado con |el 99 i loo en estos términos:

Elección de gobernadores locales

Art. 98. Las municipalidades, el domingo siguiente al de su recibimiento procederán a la eleccion de gobernadores locales.

Art. 99. Este acto no podrá verificarse con ménos de los dos tercios del total de sus miembros, debiendo tener al ménos el electo las calidades requeridas para miembro de la municipalidad.

Art. 100. Resultando empate en votacion para la eleccion de senadores, candidatos para intendente, vice-intendente, i juez letrado de primera instancia, como así mismo la de gobernadores locales, se repetirá la votacion, i si apareciese el mismo resultado se pondrán en una urna los nombres de los candidatos sacándose a la suerte los que exija el caso, i teniéndose por electos los individuos que ésta designe."

Se pasó despues a los adicionales i habiendo ofrecido dudas su intelijencia se acordó continuar su discusión en la siguiente sesion.

Siendo la hora avanzada, se levantó la sesion. —J. M. Novoa.