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CÁMARA DE SENADORES

primer domingo de Febrero del año en que de ban renovarse. Cada elector votará para éstos i aquél en una sola cédula, pero designándolos por su respectiva denominacion.

Art. 9. La instalacion de las asambleas se hará el último domingo de Febrero, i la de los cabildos el primer domingo de Marzo.

Art. 10. Los gobernadores locales anunciarán cada una de las elecciones prevenidas en la Constitucion i este reglamento, ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 11. El gobernador local que faltase al cumplimiento del artículo precedente, quedará suspenso de hecho, i la citación se hará inmediatamente por el que la lei llame a sustituirlo.

CAPÍTULO III
De la formación de los rejislros i de los boletos

Art. 12. En cada parroquia se abrirá cada dos años el dia 7 de Noviembre hasta el 27 del mismo, un rejistro alfabético en que podrán hacerse inscribir todos los que se consideren con las calidades necesarias para ser electores.

Art. 13. Para calificar a los individuos que ocurran a inscribirse en el libro parroquial, se formará en cada parroquia una junta de cinco ciudadanos, del modo que espresa el artículo siguiente.

Art. 14. Reunida la municipalidad en sesion pública, con dos tercios al ménos de sus miembros, el 29 de Octubre a las diez de la mañana del año en que corresponda abrirse el rejistro, elejirá cada municipal cuatro ciudadanos de los que se hallan en el rejistro de la respectiva parroquia, i poniendo sus nombres en una urna, se sacarán cinco a la suerte, a los cuales se comunicará inmediatamente su nombramiento, para que el dia 6 de noviembre, a las cinco de la tarde en punto, elijan entre ellos mismos un Presidente a pluralidad de sufrajios i acuerden el lugar público de la parroquia en que deban reunirse.

Art. 15. Del mismo modo i con las formalidades prescritas en el artículo anterior, se sacarán en seguida de la urna tres cédulas mas, i a los individuos que aparezcan nombrados por ellas, se les comunicará igualmente su eleccion, para que, en caso de enfermedad de alguno de los anteriormente nombrados, suplan su falta incorporándose a la Junta.

Art. 16. Al dia siguiente se instalarán las Juntas Calificadoras i deberán estar reunidas tres horas diarias durante el plazo prescrito en el artículo 12.

Art. 17. Declarado por la junta un ciudadano activo, inscribirá su nombre bajo la letra que le corresponda en el rejistro i le entregará tantos boletos cuantas votaciones deban hacerse en aquel período.

Art. 18. Los boletos serán concebidos en esta forma: Partido de. . . . Parroquia de. ... N. de N. se halla inscrito a fojas.... del rejistro, con el número, fecha i firmas de la junta.

Art. 19. Los habitantes de una parroquia, cuyo territorio pertenezca a dos distintas provincias o partidos, concurrirán a calificarse a la junta mas inmediata de la jurisdicción a que corresponda.

Art. 20. Las juntas calificadoras serán responsables conforme a la lei, de toda inscripcion en que no concurran las calidades requeridas por la Constitución i este reglamento.

Art. 21. En casos de dudas, las juntas quedarán exentas de responsabilidad, procediendo por el informe del inspector o juez territorial i el de dos ciudadanos inscritos en el rejistro, en quienes recaerá entónces la responsabilidad.

Art. 22. Si la junta se niega a la inscripcion de alguno de los concurrentes, no conformándose el interesado, le dará un certificado de su negativa, con espresion de las causales; i será igualmente responsable de esta declaración en los términos prevenidos en el artículo precedente.

Art. 23. Toda inscripcion i toda negativa de inscripcion hecha indebidamente, será castigada con cien pesos de multa, que serán pagados a prorrata entre las personas en quienes deba recaer la responsabilidad.

Art. 24. El cargo de calificador es irrenunciable: el que se niegue a ejercerlo, será castigado con una multa de quinientos pesos.

Art. 25. 25. Para obtener el cargo de calificador se necesita saber leer i escribir, residir en la parroquia i no padecer enfermedad que impida el desempeño de las obligaciones que le son inherentes.

Art. 26. Las juntas calificadoras podrán ejercer sus funciones con un número de miembros que no baje de tres.

Art. 27. La inasistencia sin causa lejítima, a juicio de la misma junta o de cualquier número de sus vocales en defecto de ella, será castigada con la multa de veinticinco pesos.

Art. 28. Si toda la junta contraviniere a lo prevenido en el artículo 16, sufrirá por cada dia la multa de doscientos pesos.

Art. 29. Todas las multas mencionadas en esta lei, serán aplicadas a fondos municipales. El Tesorero de la municipalidad respectiva, cuidará de su recaudación bajo la pena de pagar el duplo en caso de omísion.

Art. 30. Las juntas calificadoras anunciarán por carteles inmediatamente despues de instala das, el lugar i las horas que hubiesen designado para ejercer sus funciones.

Art. 31. Las juntas son facultadas para llamar a todo ciudadano i pedir informes a los funcionarios de su parrocpiia cuando lo juzgue necesario.

Art. 32. Todo individuo que se niegue al llamamiento de la junta calificadora, o a prestar