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SESION DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1828

CAPÍTULO IV

Art. 1º. La Caja de amortizacion está i permanecerá bajo la inmediata protección de la Lejislatura Nacional; estará siempre situada en el edificio que ocupa el Senado i será administrada con entera independencia de toda otra autoridad.

Art. 2º. La administracion de la Caja de amortizacion se compondrá de un senador i un diputado, de los cuales el uno será presidente i el otro vice presidente, del Ministro de Hacienda, de un hacendado i un comerciante.

Art. 3º. La eleccion del senador i diputado i de los individuos que designa el artículo anterior solo se hará por entero la primera vez; en adelante se sucederán por mitades i podran todos ser reelejidos.

Art. 4º. El tiempo i método de la eleccion del hacendado i comerciante se prescribirá por decreto separado.

Art. 5º. La administracion tendrá un contador que servirá de secretario i un tesorero-pagador; uno i otro sin voto.

Art. 6º. La administracion proveerá los empleos de contador i tesorero-pagador dando préviamente cuenta al Congreso Nacional para su aprobacion i en seguida para la espedicion de títulos, con la designación de sueldos que se le acuerden.

Art. 7º. La administracion, provista de contador i tesorero, presentará al Congreso Nacional la minuta de un reglamento que metodice sus funciones interiores i las que le corresponden por el capítulo tercero, i que determine los gastos que sus operaciones demandan.

Art. 8º. Se proveerá a los gastos de la administracion por una asignacion especial que se pagará de la Tesorería Jeneral, independiente de la suma destinada a la amortizacion i de las cantidades afectas al pago de las rentas.

Art. 9º. Con arreglo al artículo octavo, capítulo segundo, la administración elevará al Congreso Nacional la minuta de decreto que fije la calidad del papel i el modelo de los billetes que regle la emisión de éstos a la circulacion, prevenga todo fraude i hagan mas espedita i segura su administracion.

Art. 10. La administracion elevará el último dia de cada mes al Congreso Nacional, i en su receso a la Comision permanente, un estado de la Caja de amortizacion i una razón de sus operaciones; i cada tres meses dará al público un boletín, que repartirá gratis, con el resultado de los tres meses anteriores.

Art. 11. La mocion de uno de los represen tantes, apoyada por otros dos, bastará a decidir el que el presidente o vice-presidente de la administracion de la Caja de amortización dé los informes que se pidan por cualquiera de las Cámaras.

CAPÍTULO V

Art. 1º. La Tesorería Jeneral de la capital queda sujeta en toda la estension de su haber, sin designacion de ramo ni esclusion de alguno, i con preferencia a todo otro destino ordinario o estraordinario, a enterar en la Caja de amortizacion la suma anual de 42,000 pesos por el órden que prescribe el artículo 7.º , capitulo 3.º

Art. 2º. La Tesorería Jeneral no verificará por sí pago alguno, ni jirará libramientos contra aduanas, ni contra cualquiera otra Tesorería de la República hasta que no haya vertido mensualmente en la Caja de amortización la duodécima parte de la cantidad que designa el artículo anterior.

Art. 3º. La administracion de la Caja de amortizacion pagará de la cantidad asignada por el artículo 1.º la renta de 36,000 pesos, creada por el artículo 4.º, capítulo 2.º correspondiente al capital de 600,000 pesos, e invertirá en la amortizacion de él la cantidad de 6,000 pesos, que hacen la centésima parte de aquel capital.

Art. 4º. Los pagos e inversiones mandados por el artículo anterior se harán con arreglo a los artículos 8.º i 9.º , del capítulo 3.º

CAPÍTULO VI

Art. 1º. La negociación i aplicacion de cada renta que se establezca, se arreglará por decreto especial.

Art. 2º. Toda renta O parte de ella durante el tiempo que corra desde su ereccion hasta que sea emitida a la circulacion estará depositada en la Caja de amortizacion.

Art. 3º. La cantidad correspondiente a la parte de rentas depositadas se empleará, durante el depósito, en la compra de rentas circulantes por el órden que previene el artículo 1.º, capítulo 3.º —Santiago, Noviembre 20 de 1828. — Ruiz Tagle.


Núm. 495

La Cámara de Diputados se ha conformado, en sesion de ayer, con las observaciones hechas por la de Senadores a los tres proyectos de leyes relativos a la supresion del Tribunal Mayor de Cuentas i creación de oficinas que deban subrogarle. En consecuencia, se han comunicado al Poder Ejecutivo como leyes que han obtenido la sancion del Congreso Jeneral. El que suscribe saluda al señor Presidente del Senado con su mas alta consideración. —Cámara de Diputados.— Noviembre 21 de 1828. M. de Santiago Concha. — Ignacio Molina, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.