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SESION DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1828

biendo anunciarse inmediatamente a los electos su nombramiento.

Art. 81. Todo municipal o individuo que debiendo intervenir por este reglamento en cualquiera de los esciutinios del presente capítulo, se negase a concurrir, sufrirá la pena de cien pesos de multa aplicable a fondos nacionales, i cuya recaudacion verificarán los administradores de ellos, bajo su mas estricta responsabilidad.

CAPÍTULO VIX
De las elecciones indirectas


Elección de Presidente i Vice-Presidente de la República

Art. 82. Reunidos los electores a las nueve de la mañana del dia señalado por la comision en la sala capitular, procederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.

Art. 83. En seguida se leerá el acta de eleccion i cada elector escribirá la copia con que se le avisó su nombramiento, i resultando calificado un número que no baje de los dos tercios se declarará instalado el cuerpo electoral, i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 84. Acto continuo se leerán los artículos 60, 62, i 56 de la Constitución, i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, haran el escrutinio los secretarios i demás miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 85. Se prohibe a los electores votar por eclesiásticos: la lei declara nulo todo voto que recaiga sobre esta clase de personas, sin que su nulidad invalide la votacion en que apareciere.

Art. 86. Los secretarios publicarán en seguida el resultado; estando arreglado, se formarán las listas que ordena el artículo 67 de la Constitucion, i el presidente las remitirá con los rejistros del citado artículo, certificando, en la estafeta, la que dirije a la comision permanente.

Art. 87. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunión sin que puedan separarse durante este acto, ni juntarse nuevamente bajo ningún pretesto.

Art. 88. El cargo de elector es irrenunciable: el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalados, o ya negándose a votar en las sesiones, sufrirá una multa de quinienlos pesos i no teniéndolos, la pena de tres meses de prision.

Art. 89. La multa de que habla el artículo precedente, se aplicará a los fondos fiscales, de biéndose lecaudar por sus administradores.

Art. 90. Los electores gozan de las inmunidades conferidas a los diputados i senadores en el artículo 43 de la Constitucion, escepto el caso que el mismo señala, i el prescrito en el artículo 88 de este reglamento.

Eleccion de senadores i candidatos para la propuesta de intendentes, vice-intendentes i juez letrado de primera instancia

Art. 91. Las asambleas con dos tercios al ménos del número total de sus miembros, i despues de haber oido la lectura de los artículos 34 i 35 de la Constitución, haran la elección de senadores en la forma que previene el artículo 30 de la misma.

Art. 92. Si del escrutinio ejecutado como el de los cuerpos electorales, no resultase mayoría absoluta de sufrajios se repetirá la eleccion, limitándola a los que hubiesen obtenido mayor número de votos.

Art. 93. Verificada la eleccion, se avisará a los electores con una copia del acta firmada por el presidente i secretario, i se comunicará al intendente de la provincia para que le ponga en noticia del Poder Ejecutivo.

Art. 94. En las elecciones que deban hacerse para renovar por mitad la Cámara de Senadores, i para llenar las vacantes, guardará la asamblea las reglas establecidas en los tres artículos precedentes.

Art. 95. Las asambleas no podran proponer para intendentes i vice-intendentes, sino a individuos que a mas de ser ciudadanos activos, i de no ser eclesiásticos, hayan cumplido veinticinco años, no se hallen comprendidos en el artículo 116 de la Constitución í tengan una propiedad territorial o industrial, cuya renta anual no baje de quinientos pesos.

Art. 96. La elección de estos candidatos se hará el tercer domingo de Marzo del año que corresponda.

Art. 97. La elección de candidatos para jueces letrados de primera instancia, se verificará cuando vaquen estos destinos teniendo presente el artículo 102 de la Constitucion, i haciéndose con las formalidades requeridas para la de intendentes i vice-intendentes.


Eleccion de gobernadores locales

Art. 98. Las municipalidades, el domingo siguiente al de su recibimiento procederán a la elección de gobernadores locales.

Art. 99. Este acto no podrá verificarse con ménos de los dos tercios del total de sus miembros, debiendo tener al ménos el electo las calidades requeridas para miembro de la municipalidad.

Art. 100. Resultando empate en la votacion para la elección de senadores, candidatos para ntendentes, vice-intendentes i juez letrado de primera instancia, como asimismo la de gobernadores locales, se repetirá la votacion, i si apa