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CONGRESO CONSTITUYENTE

espíritu. Así pues para estar espeditos en nuestras operaciones i tener la facultad de hacer todo lo que las leyes no prohiben, es indispensable que tengamos leyes que prohiban en el sentido de la Constitución. No es necesario probar que aun nos hallamos léjos de este punto de perfeccion.

El artículo como está redactado, puede ocasionar injustas desobediencias a las autoridades. No todo lo que debe prohibirse ha de estar prohibido en una lejislacion anticuada, inconexa, oscura i contradictoria como la que hemos heredado de nuestros dominadores; ella servia para otros hombres i para otros tiempos, i de aquí resulta no solo que no prohibe muchas cosas dignas de prohibición, sino que prohibe cosas que no lo merecen, i en este caso, un ciudadano chileno se abstendrá de hechos inocentes, solo porque las leyes de Partida, las de la Recopilación o una cédula real lo condenan. Prescindiendo de estos inconvenientes hai que considerar también que existe o debe existir en los pueblos cultos una autoridad conservadora llamada policía, a cuyo resorte pertenece mandar o prohibir acciones que por su carácter local i de circunstancias han debido estar fuera de lo que se llama propiamente lejislacion. Si se fuera a tomar en todo el rigor de la palabra el artículo 12, seria, por ejemplo, lícito embarazar las calles con escombros, transitar cón carruajes por un camino miéntras en él se trabaja, turbar el silencio de la noche con rumores estraordinarios, i otras mil irregularidades que no son lícitas aunque las leyes no las prohiban.

En nuestro modo de pensar, este artículo, esplicado de manera que no pudiera abusarse de su sentido, solo podrá sancionarse cuando la Nación tenga los códigos que tanto desea.

"Art. 13. Ningún habitante del territorio puede ser preso ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de juez competente, prévia la respectiva sumaria, escepto el caso de delito infraganti, o fundado recelo de fuga."

No bastan recelos para la privación de la libertad, o si bastan cuando son fundados, debe haber alguna obligación de parte del juez de probar cuáles eran sus fundamentos: de otro modo se abre la puerta a la prisión arbitraria i con decir un juez que tenia fundados recelos de fuga quedaba absuelto de tan grave delito. Es preciso pues que, ántes o despues de este arresto preventivo de la fuga, consten los motivos suficientes que hubo para decretarlo.

Las habitudes adquiridas en unos tribunales montados como los nuestros requieren grandes coartaciones. Los jueces deben aprender a respetar la libertad. Si firmar un mandamiento de prisión ha de ser con la lei en la mano, esta lei no ha de dejar la menor duda sobre los casos en que es indispensable el sacrificio de tan precioso bien.

"Art. 14. Todo individuo preso o arrestado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, i por delito en que recaiga pena corporal, será puesto en libertad inmediatamente que dé fianza en los términos requeridos por la lei."

En estos dos artículos se usa de las voces preso, detenido i arrestado. ¿Hai alguna diferencia legal entre ellas? Nosotros respetamos tanto la lei i deseamos tan ardientemente ponerla a cubierto de todo equívoco, de toda interpretación, de toda incertidumbre, que quisiéramos hacer desaparecer de su texto todo lo que no lleva el sello de la mas luminosa claridad. Por esto aconsejaríamos usar solo en aquellos casos de la espresion, privado de su libertad.

"Art. 15. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a la autoridad lejítima i en virtud de mandato escrito de ella."

Aquí hai algunos puntos que observar. El acto de allanar supone violencia en el que allana, porque allanar es vencer obstáculos, si hemos de estar al diccionario. Antes, pues, de llegar a este caso ha de haber necesariamente intento de entrar en la casa. Si este intento es igual, por mas lejítima que sea la autoridad de que procede ¿no habrá derecho a resistirle? Supongamos que un empleado cualquiera con goce de autoridad, (porque el artículo no distingue) pretenda entrar en mi casa sin alegar motivo, o alegando uno insuficiente; yo le niego la entrada i me contento con no abrir la puerta. Esto es resistir. Si entónces el tal empleado firma una orden de allanamiento ¿ha de bastar ésta para atrepellar una jurisdicción tan natural i absoluta como la que cada hombre ejerce bajo el techo doméstico? Falta pues algo en el artículo i este algo es la designación de los motivos que ha de haber para entrar de por fuerza en casa de ciudadano: poder terrible i que debe limitarse al círculo mas estrecho posible, no solo por su carácter esencialmente odioso, sino porque no bastando la simple entrada, en caso de sospechas de ocultación, todos los secretos de la familia quedan espuestos a los ojos de la primera autoridad lejítima que se crea autorizada, en virtud de la lei, a poner en uso aquella facultad.

Parécenos que la seguridad de la casa debe ser tan respetada como la de la persona. Si para apoderarse dé ésta se requiere un conjunto de presunciones, que son las que se consignan en la sumaria, no vemos por qué no ha de exijirse lo mismo en el otro caso. Una sumaria por hechos graves, que son los únicos que pueden motivar una medida de tanta trascendencia, no ocupa mucho tiempo ni pide mucho trabajo. En todo caso las voces autoridad lejítima no son las que corresponden: debia decirse como en el artículo 13, juez competente, porque, solo a un juez corresponde intervenir en la suspensión de los derechos individuales, cuando lo pide el bien jeneral o la vindicta pública.

"Art. 16. Ningún ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos