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SESION DE 2 DE JUNIO DE 1828

mente como un don funesto i peligroso. No creemos que el protestante o el judío, seguros de poder practicar las ceremonias de sus cultos respectivos en las cuatro paredes de sus casas, se arriesgasen a erijir un templo o una sinagoga con puerta a la calle. Nadie gusta de tentativas aventuradas, sobre todo cuando no se aguardan de ellas ventajas marcantes. Nadie quiere dar el primer paso en una carrera tan erizada de espinas.

Si las autoridades han de proceder conforme al espíritu i a la letra de la Constitución; si se abstienen de entrometerse en las casas para averiguar lo que se hace en ellas, el artículo 4.º confiere a los estranjeros todo lo que pueden desear. Proclamar la tolerancia del culto público, cuando seguramente se pasarían siglos ántes de que nadie se aprovechase de esta oferta, seria una fanfarronada inútil, un lujo filosófico.

"Art. 5.º Son chilenos naturales todos los nacidos en el territorio de la República".

Esto huele mas a diccionario que a Constitución. Basta saber la lengua para conocer que el chileno natural es el nacido en Chile. Como el que se halla en este caso no tiene mas ventajas sobre el chileno legal que la de poder ser presidente i ministro, parece inútil establecer una regla jeneral con tan pocas excepciones, mayormente si se observa que cuando llega el caso de marcarlas, no se hace uso de la voz chileno natural, sino de chileno de nacimiento en un caso i de ciudadano por nacimiento en otro. De modo que aquí vemos emplear un artículo para establecer una denominación que no se vuelve a emplear. Lo hemos dicho i lo repetimos, lo importante no era saber quién es el chileno natural o legal: sino quién es el ciudadano.

Este artículo deberia suprimirse i empezar el capítulo diciendo: "son ciudadanos chilenos, 1.º los nacidos en el territorio de la República" de lo contrario no consta que la ciudadanía sea inherente al nacimiento.

"Art. 6.º Son chilenos legales:

  1. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos fuera del territorio de la República en el acto de avencindarse en ella.
  2. Los estranjeros casados con chilena, que profesando alguna ciencia, arte o industria o poeyendo un capital en jiro o propiedad raiz. tengan dos años de residencia en el territorio de la república.
  3. Los estranjeros casados con estranjera que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo precedente i seis años de residencia.
  4. Los estranjeros solteros que tengan alguna de las calidades ántes espresadas i ocho años de residencia.
  5. Los que obtengan especial gracia del Congreso."

Las disposiciones contenidas en estos artículos nos parecen benéficas i liberales. No dudamos que pueden en algún modo contribuir al aumento de la poblacion industriosa i trabajadora, de que tanto necesitamos.

"Art. 7.º Son ciudadanos activos:"

Ya pareció por fin la ciudadanía que tanto buscábamos —pero ¿cómo? Con una calificación que no se define. Según las reglas de la lójica la definición precede a la división: aquí tenemos esta sin aquella. Sin habérsenos dicho lo que es ciudadanía, se nos habla ahora de ciudadanía activa. Pero ¿qué es esta? ¿qué derechos confiere? ¿de qué privilejios gozan los ciudadanos activos? ¿Hemos de ir a los tratados de derechos para saberlo? ¿Hemos de acudir a la práctica de otras naciones?

Damos mucha importancia a esta gran prerrogativa de los miembros de la república; quisiéramos verla esplicada i clasificada en la Constitución. En los bellos dias de las repúblicas antiguas la ciudadanía considerada como dignidad, tenia su lejislacion aparte. En Roma estas leyes eran severas. El reinado de Caracalla, señalado con toda clase de vicios i desórdenes, fué el que prostituyó aquel noble dictado. En nuestros tiempos, ya que la razón se ha constituido dueña de las instituciones, ella debe imponer un sello indeleble a un punto de cuya oscuridad pueden nacer grandes disputas.

"Son ciudadanos activos:

  1. Los chilenos naturales que habiendo cumplido veintiún años, o ántes si fueren casados o sirvieren en la milicia, profesen alguna ciencia, arte o industria, o ejerzan un empleo o posean un capital en jiro o propiedad raiz de que vivir".
    Dos circunstancias son pues las que dispensan la edad requerida para la ciudadanía activa, esto es, el casamiento i el servicio en la milicia; es decir que un jóven de 16 años que ha hecho un casamiento imprudente, fruto de una pasión, o que se ha alistado en la milicia (sea esta de la clase que fuere) puede ya, apénas salido de la infancia, ejercer la actividad de la ciudadanía i por consiguiente tener una parte influyente en el manejo o dirección de los negocios públicos de su país. Unicamente podrían tolerarse estas excepciones en una nación que abundase en establecimientos de enseñanza i en que reinase el prurito de educar a la juventud, que se nota en Francia e Inglaterra: nosotros estamos léjos de este grado de civilización. Por consiguiente, no vemos por qué motivo se confieren los privilejios consignados en este artículo.
    Estamos por que se estimule la poblacion i que se dé mas respetabilidad al casado que al soltero; esto por las honras que se dispensan en todos los paises cultos a los defensores de la patria, pero no hasta el estremo de colocar la causa de ésta en manos de imberbes.
  2. Los chilenos legales declarados tales por la autoridad competente, o que hayan servido cuatro años en clase de oficiales en los ejércitos de la república."
    Por primera vez oimos hablar de la interven