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CONGRESO CONSTITUYENTE
  1. Determinar el tiempo de sus sesiones que nunca debe exceder del señalado por esta Constitución a la Lejislatura Nacional.
  2. Nombrar los Senadores, i proponer en terna al gobierno los nombramientos de Intendentes i Jueces de primera instancia.
  3. Establecer Municipalidades en aquellos lugares donde las crea convenientes
  4. Conocer i resolver sobre la lejitimidad de las elecciones de estos cuerpos.
  5. Aprobar o reprobar las medidas i planes que le propongan, conducentes al bien de su respectivo pueblo.
  6. Autorizar anualmente los presupuestos de las Municipalidades, aprobar i reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan i los reglamentos que deban rejirlas.
  7. Tener bajo su inmediata inspección los establecimientos piadosos, de corrección, educación, seguridad, policía, salubridad, ornato i crear cualesquiera otros de conocida utilidad pública.
  8. Examinar sus cuentas i correjir sus abusos, introducir mejoras en su administración i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institución.
  9. Proponer al gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquier ramo.
  10. Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, i de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento i de los abusos que se noten en la administración de los fondos públicos.
  11. Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.
  12. Formar el censo estadístico de ella.
  13. Velar sobre la observancia de la Constitución i de la lei electoral.

Art. 112. Las Asambleas provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administración de las provincias.


De los Intendentes

Art. 113. Los Intendentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo en virtud de la propuesta de que se habla en el número 3.º del artículo 111. Su duración será de tres años. No podrán ser reelejidos sino mediando el tiempo ántes señalado entre la primera i segunda elección.

Art. 114. Son atribuciones de los Intendentes:

  1. Ejecutar i hacer ejecutar la Constitucion, leyes, órdenes del Poder Ejecutivo i las resoluciones de la Asamblea provincial que no se opongan a la Constitución i leyes jenerales.
  2. Nombrar, de acuerdo con la Asamblea, los oficiales de milicia de capitan arriba, i por sí solos los de esta clase abajo.


Del gobierno i Municipalidad de los pueblos

Art. 115. En cada ciudad o villa que tenga Municipalidad, habrá gobernador local. Su nombramiento se hará a pluralidad absoluta de sufrajios por la Municipalidad. Su duración será por dos años.

Art. 116. Son atribuciones de los gobernadores locales:

  1. Citar a los habitantes de su distrito a las elecciones determinadas por la lei en los térmidos señalados por ella.
  2. Mantener el orden de su territorio.
  3. Nombrar i remover por sí a sus subalternos.
  4. Ejecutar las órdenes relativas a la policía i estadística de su territorio, i en cualquiera otro ramo que sus municipalidades en virtud de sus atribuciones le remitan.
  5. Ejecutar igualmente todas las que recibiere del Intendente de la provincia.
  6. Observar i hacer observar la Constitución, leyes preexistentes i que en adelante se dictaren.
  7. Presidir a las municipalidades. En su defecto corresponde la presidencia al municipal que haya tenido mayor número de sufrajios.
De las Municipalidades

Art. 117. El nombramiento de las municipalidades se hará directamente por el pueblo conforme a la lei de elecciones. Su número no podrá pasar de doce ni bajar de siete. Su duración será por dos años.

Art. 118. Son atribuciones de las municipalidades:

  1. Dar dictámen al gobernador local en las materias que lo pida.
  2. Promover i ejecutar mejoras sobre la policía de salubridad i comodidad.
  3. Sobre la administración e inversión de los caudales de propios i arbitrios conforme al reglamento que aprobare la Asamblea provincial.
  4. Nombrar el tesorero de estos fondos con las fianzas necesarias.
  5. Hacer el repartimiento de las contribuciones que hayan cabido a su distrito.
  6. Cuidar i protejer las escuelas de primeras letras, i la edncacion pública en todos sus ramos.
  7. Los hospitales, hospicios, panteones, casas de espósitos i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
  8. La construcción i reparación de los caminos, calzadas, puentes, cárceles i todas las obras públicas de seguridad, comodidad i ornato.
  9. Formar los reglamentos municipales sobre estos objetos, i pasarlos a la Asamblea provincial para su aprobación.
  10. Promover la agricultura, la industria i el comercio, según lo permitan las circunstancias de los pueblos.
  11. Arreglar su órden interior, i nombrar los empleados necesarios para su correspondencia i demás servicios.
  12. Disponer la celebración de las fiestas cívicas en su distrito.