Faltaron con licencia los señores Barros, González, Marin i Urízar.
Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyó una nota del Gobierno, avisando que la capital se hallaba en algún movimiento con motivo de la llegada de don Pedro Urriola a Rancagua, pero que ya también se habian tomado todas aquellas medidas que las circunstancias demandaban.
Igualmente se instruyó la Sala de una indicación que el señor Larrain presentó por escrito relativa a que se agregase un artículo al capítulo 9.º del proyecto: se acordó que en segunda hora se onsideraría la nota del Poder Ejecutivo i que la indicación se discutiría en la próxima sesión estraordinaria.
Contraída la Sala a la órden del dia, se leyeron las partes 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª i 10 del capítulo 9.º, i fueron aprobadas en los términos siguientes: "5.ª, de las civiles i criminales de los empleados diplomáticos, cónsules e intendentes de provincia; 6.ª, de la de almirantazgo, presa de mar i tierra i actos en alta mar; 7.ª, delade infracción de Constitución; 8.ª, de las causas sobre suspensión o pérdida del derecho de ciudadanía, según lo dispuesto en esta Constitución; 9.ª, de los demás recursos de que actualmente conoce en él, entretanto se reforma el sistema de administración de justicia; 10, proponer en terna al Poder Ejecutivo los nombramientos de los miembros de las Cortes de Apelación."
Se leyeron los artículos 96 i 97 de las Cortes de apelación i quedaron sancionados del modo siguiente:
▼Art. 96. Las Cortes de apelación se compondrán del número de jueces que designe una lei especial. Ella designará también las provincias que debe comprender la jurisdicción de cada una de ellas i el modo, forma, grado i órden en que deban ejercer sus atribuciones.
Art. 97. Para ser miembro de las Cortes de Apelación se necesita la ciudadanía natural o legal, i haber ejercido cuatro años la profesion de abogadon."
Igualmente se aprobaron los artículos 98, 99 i 100, en los términos siguientes:
Art. 98. En cada provincia habrá uno o mas jueces de primera instancia para conocer de las causas civiles i criminales que en ella se susciten, cuyo ministerio será ejercido por letrados según el modo que designe una lei particular.
Art. 99 . Para ser juez letrado de primera instancia, se necesita ciudadanía natural o legal i haber ejercido por dos años la profesion de abogado.
Art. 100. Los empleos de miembros de la Corte Suprema, Corte de Apelación i jueces letrados de primera instancia, serán por el tiempo que dure su buena comportacion i servicios. Los que los desempeñen no podrán ser privados de ellos, sino por sentencia del Tribunal competente."
Se leyó el artículo 101 sobre restricciones del poder judicial, i discutido suficientemente fué sancionado del modo que sigue:
Art.101. Todo juez, autoridad o tribunal que a cualquier habitante preso o desterrado, conforme al artículo 13 del capítulo 3. no se le hace saber la causa de su prisión o detención en el preciso término de 24 horas, o le niega o estorba los medios de defensa legal de que quie- ra hacer uso, es culpable de atentado a la seguridad personal. Produce por tanto acción popular: el hecho se justificará en sumario por la autoridad competente, i el reo, oido del mismo modo, será castigado con la pena de la leí."
En segunda hora se repitió la lectura de la nota del Gobierno i se acordó se le contestase en los términos siguientes:
"El ▼Nacional ha recibido con sentimiento la nota que V. E. le dirijió con fecha de ayer en la cual le comunica el último movimiento i dirección de la fuerza amotinada en San Fernando i ha acordado manifestar a V. E. su confianza en las providencias que ha tomado para evitar los males que amenazan inmediatmente a la capital i su disposición a cooperar a tan importante objeto."
Inmediatamente se leyeron i aprobaron despues de suficientemente discutidos los artículos 102, 103 i 104, en los términos siguientes, habiendo salvado su voto en la votacion que presidió sobre el 102, relativa a dejar subsistente la pena de imponer azotes, los señores Concha, Orihuela, Ramos, Molina i Larrain:
Art. 102. Se prohibe a todos los jueces, autoridades o tribunales imponer la pena de confiscación de bienes i la aplicación de toda clase de tormentos. La pena de infamia no pasará jamas de la persona del sentenciado.
Art. 103. Prohíbeseles igualmente ordenar i ejecutar el rejistro de casas, papeles, libros, efectos de cualesquier habitante de la República, sino en los casos espresamente declarados por la lei, i en la forma que ésta determina.
Art. 104. A ningún reo se podrá exijir juramento sobre hecho propio en causas criminales." Se leyó el artículo 105 del capítulo 10, i no se alcanzó a resolver por ser la hora avanzada, quedando para segunda discusión. Se levantó la sesión, debiendo en la próxima continuarse la discusión del proyecto. —M. Novoa. —Bruno Larrain.
ANEXOS
▼Por comunicaciones oficiales que acaba de recibir el Gobierno, es en su noticia que don Pe-