Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVII (1828-1829).djvu/60

Esta página ha sido validada
54 CÁMARA DE DIPUTADOS

oficina, la abra oportunamente, lleve i traiga libros i documentos de las oficinas, cuando los necesitare el Tribunal, o aquéllas los pidieren, i para otros servicios indispensables i económicos de los empleados, que se mantienen siete horas encerrados. Verdad es que esto tiene remedio, aumentando el número de individuos, mas no por eso deja la lei de tener un grave defecto, emanado de no haberse fijado en el centro de la Administracion.

Por el artículo 4.º del proyecto de lei número 2, se quita a los jefes de renta la responsabilidad absoluta de su manejo, pues, en caso de no salvar el reparo puesto por la Inspeccion, debe cada uno de ellos ajitar un espediente en primera instancia. Con este recurso que se le presenta al comercio, jamas satisfará reparo alguno; porque reduciéndolos a pleito ántes de hacer los enteros, el tiempo solo los anulará.

Por el artículo 5.º de la espresada lei número 2, se obliga al Inspector a personería por el Fisco en los juicios que resulten del reparo de la cuenta en grado de apelacion. El oirlo solo enternece. No habrá un reparo que el comerciante no lleve hasta los últimos trámites que le permite el derecho, porque con esa retardacion hará inútiles los esfuerzos fiscales. Ya se ha sentado anteriormente: no bajarán los reparos anuales despues del esclarecimiento de muchos de ellos, de ochocientos, que son otros tantos pleitos. ¿I cómo se concibe que el Inspector ha de ajitar, defender i personarse en los tribunales superiores en ese número de pleitos, ni aun cuando se reduzcan a trescientos? ¿Qué hombros son los que pueden con este peso? ¿I quién aquel que sea capaz de desempeñado? ¿A dónde están los tribunales que han de despachar esa multitud de pleitos que se preparan, por dar a los juicios de cuentas una tramitacion que las leyes sabiamente le han negarlo? ¿No se clamorea por todos que los vicios de la lejislacion del fuero jeneral hacen eternos los pleitos? ¿A qué, pues, buscar esos escollos que han de anular la Hacienda, cuando la secuela actual de esos juicios es tan limitada, que si se observa i proteje por el Gobierno, mui pronto se ve su resultado?

Sobre la fuerza imperiosa de estas reflexiones, no debe olvidarse que si en las provincias de Coquimbo i Concepcion se crease Cámara de Justicia (como ya se dice), ¿cómo el Inspector se persona i defiende en esos tribunales las apelaciones que a ellos se hagan por los reparos a las cuentas de cada provincia?

Se trata de destruir el Tribunal Mayor de Cuentas, sin advertir que gran parte de la lejislacion de Hacienda está tan íntimamente unida con él, que, concluido el establecimiento, concluyen tambien aquellas disposiciones que le eran inherentes, i que no puede reasumir otra autoridad, como que solo fueron dictadas para él especialmente i trabar i asegurar los intereses fiscales. Omitimos traer a consideracion las demas obligaciones que el proyecto de lei da al Inspector, por estar bastante especificadas en él; mas, no podremos desentendernos de la que se le impone, el concluir precisamente dentro de seis me es las cuentas que se le presentaren, gravitando desde allí sobre él la responsabilidad de ellas; sin acordarse siquiera que, para las contestaciones que recaigan sobre los reparos de las rentas de Coquimbo, Concepcion, Valdivia i Chiloé, no es ese un plazo bastante para poderlo verificar. Si los pleitos de los reparos están pendientes, ¿cómo ha de fenecerlas? No se le obliga a fianzas al Inspector i ¿cómo se le obliga a responsabilidades? ¿No se advierte que la responsabilidad, sin la fianza, es una quimera? I cuando se le obligara a rendirlas ¿quién le daría una fianza abierta, que seria la necesaria e indispensable para responder a los males que podia ocasionar al Fisco en la retardacion de las cuentas de todo el Estado, supuesta la cesacion de la responsabilidad de los lejítimos deudores? No nos cansemos; por este i otros principios, los sabios lejisladores han dejado a los deudores semejantes reatos. De otro modo, la Administracion de Hacienda seria una máquina sin ajustes que, por cualquiera parte que se le diera el mas pequeño golpe, se desarmaria.

Tampoco puede comprenderse cómo el Inspector ha de pasar a esa Mesa llamada de Residencia, que se establece en el corazon del Ministerio, las cuentas que haya examinado dentro de los seis meses que se le designin para ello, cuando pendientes los juicios de los reparos sacados por él, no están fenecidas. Si se pasan pendientes esos juicios i la espresada Mesa salva los reparos, que los tribunales de justicia condenaren o vice-versa ¿quid faciendum? ¿Si el Inspector espone ser indebidos e injustos los cargos que le resulte esa Mesa de revision i residencia, no es cierto que se formará una contencion entre el Ministro i el Inspector? ¿I quién es el juez para este caso? ¿I cuáles los tribunales para todos los recursos? Vaya, que no podria encontrarse una semilla que formase tan brillante enredadera, para que la Administracion de Hacienda se llenase de abusos, reduciéndonos así a nulidad i esponiéndonos a ser presa de nuestros antiguos opresores o de cualquiera otra nacion estranjera.

Por el artículo 4 del segundo proyecto de lei, se declara de la responsabilidad del Inspector representar al Gobierno contra los decretos que éste librase en oposicion de las leyes vijentes. En el tercer proyecto de lei, se establece en el Ministerio, bajo la direccion del Ministro, una Mesa de Residencia contra el Inspector, en donde deben examinar i revisar las cuentas que él hubiere despachado i hacer efectiva su responsabilidad. No quisiera reflexionar sobre este particular. ¿Cómo quiere el Poder Ejecutivo que haya un Inspector que le represente sobre indebidos decretos, cuando le tiene atado con una cadena a su Ministerio, por medio de esa Mesa