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CÁMARA DE DIPUTADOS

ponsabilidad i la trasmitiría a los funcionarios. Nada de esto hai, luego no son fatales. Si lo fueran, no hubiera decretado el Gobierno, en Julio de 1827, que las cuentas rezagadas, desde el año de 1810 hasta el de 1826, se examinasen i glosasen a la mayor brevedad posible. Por el contrario, la lei 20, título 18, libro 9.º de la Recopilacion, declara hábil al Fisco para cobrar en cualquier tiempo lo que se le hubiere dejado de pagar, aun cuando sea por neglijencia o remision de los administradores. Si esos términos fueran fatales, el proyecto de lei número no crearia una mesa para ver las cuentas rezagadas cuando todos los términos están trascurridos. Si fueran fatales, el comercio no tendria que temer a los cargos que al presente se le hacen, porque ocurriendo a los tribunales de justicia debían vivir seguros de que allí salvarian su responsabilidad.

Si esos términos fueran fatales, los jefes responsables se darian mañana para retardar la presentacion de sus cuentas i entorpecer su curso para que espirase el término designado i quedar así absueltos de un manejo criminal, talvez coludidos con los mismos comerciantes. Si el término fuera fatal i se obligara a los jefes a semejantes responsabilidades, el comercio jemiria, porque ellos, para cubrir ese insoportable reato, exijirian siempre derechos indebidos. Si se dice que el comercio no lo toleraria, es confesar que éste es sabedor de lo que debe pagar i que obra sin pureza, cuando, omitiendo el administrador exijirle los justos derechos, no le hace las competentes advertencias. Quedaba tambien al arbitrio del Contador Mayor no fenecer las cuentas en el tiempo señalado, para que así quedasen canceladas en perjuicio fiscal. En una palabra, seria al arbitrio i voluntad de los funcionarios el cumplimiento de la lei. Estos no podrian dar fianza abierta para semejantes responsabilidades; i aun cuando vencieran ese imposible, su defensa seria eterna i el tiempo seria el que los absolviese.

Segundo: el comercio no recibe perjuicios con la retardacion del exámen de las cuentas; ántes por el contrario, recibe el beneficio de jirar con el caudal fiscal sin Ínteres alguno, i sin mas responsnbilidad que la del jefe administrador.

Tercero: el comercio no recibe perjuicio en cobrarle lo que justamente ha debido pagar, cuando tambien se le devuelve lo exijido indebidamente, i cuando sus negociaciones las jira por el estado de la plaza i no por el de sus principales i costos.

Cuarto: es quimérico el perjuicio que se dice recibe el comerciante, cobrándole despues de haber rendido las cuentas a sus consignantes, porque sabedores de sus acciones, teniendo a la mano los reglamentos de comercio, i siendo intelijentes en la aritmética, debe conocer i retener en su poder las sumas que ha dejado de pagar. Si se confiesa ignorante de estos principios, al ménos sabe que hai un Tribunal de Cuentas que debe juzgar la de su correspondencia. ¿Por qué, si tiene que rendir cuentas a su consignante, no pide el juzgamiento ántes de esa rendicion? ¿Por qué olvidar el artículo 95 del reglamento de libre comercio de 1813, que implícitamente le faculta pedir el exámen de sus cuentas en los períodos convenientes? El actual Contador Mayor, desde el año de 1820 que entró al Tribunal, en todas las jestiones que ha hecho el Comercio, les ha estado diciendo e invitando a esto mismo, i hasta ahora ha habido uno solo que haya pedido el exámen de sus cuentas porque se vaya o porque tenga que rendirlas a su consignante; luego les conviene la retardación del exámen. No nos cansemos en estos manejos; el Fisco es el que sale perjudicado.

Quinto: a mas de esto, si el comerciante, aun cuando se le retarde el exámen de su cuenta i él haya remitido la suya a su consignante, cobra la que pagó de mas en virtud del reparo del Tribunal de Cuentas ¿cómo no ha de quedar obligado a pagar lo que hubiese omitido satisfacer? El Gobierno, en el mes próximo pasado de Agosto, ha mandado satisfacer a un comerciante setecientos i mas pesos que el Tribunal de Cuentas, en el exámen de las atrasadas, declaró haberse cobrado indebidamente. Si iguales providencias se dictaran por los cargos que el Tribunal saca a beneficio fiscal, el comercio quedaría burlado en sus pretensiones ilegales. Ha llegado el caso que algún comerciante se niegue a pagar i recibir; pero esto ha sido cuando es mas lo que se les cobra que lo que se les devuelve. ¿I qué se dirá de esos decantados perjuicios que tanto gritan algunos comerciantes por la retardacion en el exámen de las cuentas, cuando se oiga que reparos de importancia, sacados en el año de 1822 a la cuenta de ese mismo año, no ha podido conseguirse hasta ahora su satisfaccion? Si para esos no ha habido retardacion en el exámen de la cuenta ¿por qué no los han cubierto i tratan de evadirse de los cargos con ataques en falso? Se deben algunos miles. Su cubierto pudiera desahogar al Erario, al paso que se evitarian perjuicios a los que nada deben.

Pregunta, pues, ahora el Contador Mayor, si el manejo del Tribunal Mayor de Cuentas, tal cual es en la realidad i se ha manifestado, pueda entorpecer la marcha del Gobierno, para que se diga en el proyecto de lei "que el Ejecutivo, condenado a marchar en medio de tinieblas interminables i privado del principal elemento que le es necesario, no puede regularizar la distribucion i el manejo de los fondos públicos." Se deja al juicio imparcial de los lectores la decision sobre el particular, por ser demasiado obvia i no dilatar tanto este papel. Olvidábase decir que el Consulado, no há muchos dias movido por los comerciantes deudores, representó al Gobierno los perjuicios i demas que a su favor abrazan los fundamentos del proyecto de lei, por las sumas que los jefes responsables les cobran