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SESION DE 2 DE OCTUBRE DE 1828

semestres todas las oficinas pagadoras i recaudadoras del Estado, i todas las perdonas que en comision o de cualquiera otro modo, manejen fondos públicos.

Art. 3.º Constará de un Inspector, un Oficial Mayor, que lo reemplazará en caso de inasistencia por motivo legal, un Oficial primero, un segundo, un ausiliar i un archivero.

Art. 4.º Son atribuciones i obligaciones de esta Inspeccion:

  1. examinar i liquidar las cuentas, i velar sobre que las oficinas se las remitan en el tiempo prescrito.
  2. Concluir su exámen i liquidacion precisamente en el semestre siguiente a aquel en que corresponden.
  3. Presentar a la oficina respectiva los reparos de sus cuentas, a medida que los vaya advirtiendo, para que los salve, i represente al fisco en primera instancia en caso de hacerse contencioso el negocio.
  4. Dar cuenta al {{|MarcaCL|I|Ministro de Hacienda|OK| Proyecto de Ley que establece una Inspección General de Cuentas}}Ministro de Hacienda de los reparos que haga en las cuentas, al tiempo de comunicarlos a la oficina respectiva.
  5. Tomar razón de los decretos i órdenes del Gobierno que tengan relacion con el Tesoro público.
  6. Representar al Gobierno, cuando al guno de sus decretos esté en oposicion con las leyes vijentes.

Art. 5.º Son atribuciones del Inspector Jeneral de Cuentas:

  1. Presenciar, acompañado del Oficial segundo, el corte i tanteo mensual que debe practicarse en las oficinas de esta Capital.
  2. Hacer personería por el Fisco en les juicios que resulten del reparo de las cuentas, en grado de apelacion.
  3. Cuidar de que otorguen las correspondientes fianzas los empleados que deben prestarlas por la lei, i aprobarlas si son de su satisfaccion.

Art. 6.º La responsabilidad de todo deudor al Fisco por liquidacion de cuentas espira en el semestre siguiente a aquel en que las cuentas son remitidas a la Inspeccion para su exámen; i la responsabilidad de las deudas que resulten, gravitará desde entonces sobre el Inspector, que no hizo los reparos en el tiempo prefijado por esta lei.

Art. 7.º El Inspector Jeneral de Cuentas gozará del sueldo de 2,500 pesos anuales; el oficial mayor de 1,500 pesos; el oficial primero de 1,000 pesos; el segundo de 800; i el auxiliar i archivero de 500 pesos cada uno. —Santiago, Setiembre 30 de 1828. —Ruiz Tagle.


Núm. 67

PROYECTO DE LEI

Artículo primero. Se establece en la Secretaría de Hacienda, bajo las órdenes inmediatas del Ministro, una mesa, llamada de Residencia.

Art. 2.º Se compondrá de un oficial mayor, un oficial primero i otro segundo.

Art. 3.º Son obligaciones de esta mesa:

  1. revisar las cuentas que le remita por semestres la Inspeccion Jeneral de Cuentas;
  2. presentar al Ministro los reparos que encuentre en ellas, para que se haga efectiva la responsabilidad de la Inspección;
  3. terminar el exámen de las cuentas precisamente a los seis meses despues de remitidas por la Inspeccion, en cuyo término cesa la responsabilidad de esta oficina.

Art. 4.º El Gobierno queda autorizado a dotar los empleados de la Mesa de Residencia con los sueldos que crea correspondientes a sus trabajos. —Santiago, Setiembre 30 de 1828. —Ruiz Tagle.

Núm. 68


Observaciones sobre el proyecto de lei que en 2 fr Octubre de 1828 pasó el Poder Ejecutivo al Lejislativo para la abolicion frl Tribunal de Cuentas(I)[1]

La Constitucion conserva todas las oficinas i establecimientos que no aparecen disueltos. Consiguiente a este incontestable principio, se declara en la parte 8.ª del artículo 46 de las atribuciones esclusivas del Congreso que a él corresponde establecer aduanas i derechos, i en la parte 12 del mismo artículo, crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, manteniendo asi esplícitamente todo lo existente de la Administracion. El tribunal que quiso derogar, lo hizo terminantemente, por ello es que el artículo 129 dice: "La República no conoce fuera de su territorio tribunal algunon, quitando con esto las apelaciones del Ordinario Eclesiástico al Metropolitano del Perú i a la Corte Romana. Como no anuló otros tribunales, quedó existente el de Cuentas.

El Gobierno, en su proyecto de reforma, pretende manifestar que ese tribunal no existe; porque quedó anulado desde que se promulgó la Constitucion Política, en cuyo artículo 93 se fija la autoridad judicial en los juzgados de primera instancia, Cortes de Apelaciones i Suprema de Justicia. De aquí induce no competir al Tribunal de Cuentas la facultad de juzgar; pero aquí está el error. La Constitucion nunca quiso ni pudo querer que absolutamente todo juicio de primera instancia compitiese esclusivamente a los jueces de letras. Hai materias del todo incompatibles con el fuero común, i de éstas no habla el artículo 93 ni el 101. Son juicios de primera instancia los que se siguen en el órden espiritual. Lo son también los que se pronuncian en un Consejo de guerra en materias de disciplina militar. ¿I podrán venir estos juicios al

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pajina 7, del archivo de la secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador).