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396 CÁMARA DE DIPUTADOS

dencia se han hecho acreedores a las giacias concedidas, deben serlo los civiles por igual razon. Si los militares espusieron su vida en la línea de batalla, los civiles la tuvieron pendiente en los patíbulos. Si aquéllos sostuvieren nuestra revolucion, éstos la hicieron estallar i tambien la sostuvieron, ya formando la opinion, ya proyectando arbitrios para la subsistencia del Ejército.

Dos gracias podían consolar a los empleados de que hablo: 1.ª que se les conceda el mismo monte de que disfrutaban por el antiguo Reglamento de Ministros; 2.ªque en caso de reformarse o jubilarse se les considere un tercio mas de tiempo sobre el que hayan servido.

La Sala debe meditar que estas gracias son mui inferiores a las concedidas al Ejército; porque si se pide Montepío, ántes lo tenian, i si no se les ha hecho descuento a este respecto, sus sueldos están rebajados a la mitad del que disfrutaban durante la monarquía, cuando los militares reformables gozan el antiguo. El aumento de tiempo no iguala a la centésima parte de ventaja que proporciona el capital concedido a la clase militar. Por todas estas consideraciones propongo el siguie nte Proyecto de Decreto:

Artículo primero. Las viudas e hijos varones de menor edad, i las hembras solteras de los empleados civiles que sufrieron prisiones, confinaciones, destierros o emigraciones, i hubiesen servido diez años consecutivos, ántes del mes de Diciembre de 1824, tendián la parte de Montepío que designaba el antiguo Reglamento de Ministros aunque se jubilen o reformen.

Art. 2.º En caso de reforma o jubilacion de estos empleados se les considerará un tercio mas de tiempo sobre el que hayan servido.

Art. 3.º Jubilados o reformados conservarán los honores i privilejios del empleo que servían.

Art. 4.º Una Comision compuesta de tres individuos nombrados por el Ejecutivo, calificará las condiciones que se previenen en el artículo primero. —Valparaíso, Setiembre 23 de 1829. —Pedro Francisco Lira .


Núm. 170

Cuando la Representacion Nacional en la Lei de 4 de Setiembre de 1823, inserta en el Boletin número 18, libro 1.º, declaró se diese Montepío a las viudas i familias de los militares que fallecieron ántes de la Revolución en servicio del rei católico, manifestó en ello los principios de una nacion jenerosa, i que la pureza de su justificacion miraba esa recompensa, señalada por nuestro antiguo dominador, como propiedad adquirida por una ocupacion consiguiente a la subsistencia natural en un tiempo que ni aun se iniciaba la causa del país. No ménos razones concurren a favor de algunos ancianos chilenos que, habiéndose inutilizado en servicio del mismo diputados Gobierno español, no pudieron adquirir mas fortuna para vivir que la pensión de retiro que él les señaló, i de que hoi carecen, sin duda por la imposibilidad que hayan tocado para reclamarla. Sirvieron al único Gobierno que conocian en el país, i cuando estalló la Revolucion ya los tomó cargados de años que invalidaron sus brazos para cooperar a ella: entonces ya dejaron de percibir aquel premio, porque de hecho se consideró en la proscricion jeneral que la nueva causa hizo de cuanto parecia agraviarla como venido del Rei de España. Tal carencia los redujo a la mendicidad, i el que suscribe ha visto ya con sumo dolor que algunos de ellos han sido víctimas de la miseria. Aliviar de situacion tan aflijente a los pocos que existen es obra propia de una Nación filantrópica, i es tambien consecuente a su dignidad, pudiendo aun decirse que en ello resuelve la devolución de una propiedad secuestrada sin haber delito en los que la poseian, porque léjos de haberse hallado en aptitud de oponerse a la causa comun, han dado hijos a la Patria, cuya sangre derramada por la Libertad parece que reclama en premio la consideración con sus desgraciados padres. Con estos fundamentos el Diputado que suscribe, somete a la sancion de la Cámara el siguiente:

PROYECTO DE LEI

Artículo primero. Continúense desde esta fecha las pensiones o premios que el Gobierno español concedió a los militares i empleados retirados del servicio ántes de la Revolucion.

Art. 2.º Los comprendidos en el artículo precedente acreditarán su accion ante el Gobierno, con los documentos del caso, o a falta de ellos, con la informacion de cinco individuos de probidad, producida ante los Intendentes de las provincias de su residencia.

Art. 3.º Se comprenden en el artículo 1.º los individuos retirados del servicio despues de la Revolución, con tal que acrediten que la provincia donde se hallaban no fué ocupada por las armas de Chile ántes de sus retiros, i que éstos los obtuvieron en la edad de 65 años para arriba.

Art. 4.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su conocimiento. —Valparaíso, Setiembre 24 de 1829. —Cosme Pérez de Arce.


Núm. 171

La Comision de Poderes ha examinado los que presenta el señor don Fermin Fuentes como Diputado por el departamento de San Fernando, i los halla tan legales como los demás que manifestaron los otros Representantes de dicho pueblo, en cuya virtud opina porque se sancione el siguiente proyecto de decreto:

Artículo único. Llámese a la Sala al señor