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274 CÁMARA DE DIPUTADOS

la intelijencia de los artículos de la Constitucion que cita ni tampoco hacer aplicacion de ellos. En este mismo período voi a probar esta proposicion a no dejar duda. Dice que en la última cláusula de la parte 16.ª del artículo 46 está comprendido el Reglamento de Chinganas, i absurdo tan grosero no se puede impugnar sin fastidio i suma repugnancia. ¿No ve el señor Intendente que la partícula disyuntiva o hace relacion a los bancos? ¿No advierte que, por no enumerarlos i queriendo la lei comprender todos los que hasta aquí conoce i en adelante puede conocer la economía política, solo lo hizo respecto de los de Descuento e Hipotecarios abrazando a los demas en esa cláusula jeneral o de cualquiera otra clase? ¿En qué reglas, en qué antecedentes puede fundarse que esté comprendido en estas palabras el Reglamento de Chinganas? El secreto de este misterio, de esta majia no nos lo descubre el señor Intendente; está comprendido, dice, i no indica siquiera los fundamentos de su aserto: esto me hace recordar las respuestas que los oráculos de la jentilidad daban a los que la consultaban sus dudas. Si en esa cláusula estuviesen comprendidos todos los Reglamentos que deben hacerse sobre innumerables objetos, ¿habria detallado la Constitución aquellos sobre los cuales únicamente tiene facultad el Congreso? Sin ese detalle, sin esa especificación de materias, ¿no se habria dado a este cuerpo un poder formidable e ilimitado, una omnipotencia incompatible con la existencia de la libertad? Me estenderia sobre este punto, pero me abstengo de hacerlo porque VV. SS. conocen mejor ejue yo los principios constitucionales referentes a él, i el abismo en que nos sumiríamos con la adopcion del principio asentado por el señor Intendente. Concluiré, pues, mis objeciones a este período, preguntando: ¿Por qué la Constitución detalló las cosas sobre que el Congreso puede hacer leyes o reglamentos si en esa cláusula están comprendidos? ¿Cómo se esplica el señor Intendente todos los que puede haber en la República? Si esto fuera así, ¿no se habria esta inmensa facultad consignado en un artículo separado i dádosele una redaccion diferente i conforme con la idea que queria espresarse? ¿se habria intercalado en la parte de un artículo consagrado a un objeto particular?

Que ese mismo Reglamento fué publicado por Bando i esta modificacion, este agregado, esta publicidad es ya otra trasgresion porque a la autoridad subalterna del Gobernador local no corresponde notoriar por Bando, Reglamento ni decreto alguno; que solo podrá hacerlo cuando el Supremo Gobierno o ei Intendente se lo ordene: que de lo contrario, cualquiera Inspector o Alcalde de barrio estaría facultado para iguales actos; que el Reglamento servia para mis subalternos; que el Bando ya impuso una obligación con visos de lei i que por esto es que fué doble la trasgresion.

¿Conque la publicidad, la santa publicidad, con cuyo augusto título es nombrada por uno de nuestros mas distinguidos escritores, que he dado al Reglamento de Chinganas por medio del bando i de la prensa es una modificación, un agregado que importa otra trasgresion? ¡Qué sabiduría, qué fondo tan puro de ideas! Juzgándose por analojía, no puede dudarse de la fe política de mi acusador. ¿De qué modo haré saber al público las providencias que acuerde? Seguramente el señor Intendente querrá que proceda en secreto i que los modelos que siga sean los que nos legó el bárbaro Tribunal de la Inquisición. Queriendo el señor Intendente reducir a una fantasma al Gobernador local, lo compara a un Inspector i a un Alcalde de barrio i establece la conclusion, digna de la lójica que ha lucido en sus escritos, que éstos pueden lo que aquél. La Inspeccion i la Alcaldía de barrio ¿son instituciones constitucionales? ¿ha determinado sus atribuciones la Lei Fundamental? Que el Reglamento servia para mis subalternos. ¿I nó para las Chinganas que debian observarlos? ¿I no tampoco paia el público, que debe saber cuál es la conducta de sus funcionarios? Lo de que impuso el bando una obligacion con todos los visos de lei, no sé a qué conduzca ni sé qué objeto tenga. Si es para probar que hago leyes, lo serán tambien las resoluciones de la Intendencia que se han publicado en la misma forma.

Que he pensado escusar la trasgresion con dos ocurrencias:

1.ª Con que en el hecho de darse facultad a los Gobernadores locales para mantener el órden, la tengo tamb en para tomar los medios de ejecucion. Que la policía carece de fondos para llenar todo lo perteneciente a su servicio. Que de ese modo cualquier subalterno podrá dar Reglamentos, publicar bandos, imponer contribuciones i hacer aplicaciones a su antojo; que por cierto tengo ya un espacioso campo para dictar leyes no pretesto de que son necesarias para el ejercicio de mi empleo, i para aumentar contribuciones hasta que llenen todos los gastos de cuantas obras tengo en mi fantasía.

En mi Informe creo haber probado que la augusta e importante atribucion que la Lei Fundamental confiere a los Gobernadores locales en la parte 2.ª del artículo 119, de mantener el órden en su territorio, envuelve necesariamente la de conferirle tambien los medios de desempeñar esa sublime funcion. Délo contrario, cualquiera pondría al Gobernador local en imposibilidad de poder despachar los negocios de su ministerio i de alterar o destruir ese órden que la Constitucion le ha encargado mantener. Para probar esta proposicion establecí en dicho Informe un ejemplo que, a mi juicio, ilustró la materia lo bastante para resolverla con acierto. El mismo señor Intendente, tan léjos de desconocer el principio en que está fundada, lo practica constantemente. En el ejercicio v.gr. de la subinspeccion jeneral